Establece el artículo 501 del Código Civil que “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

            Ante tal prohibición legal y cuando existan errores, inexactitudes o deficiencias en alguna acta del estado civil al igual que cuando se ha perdido o destruido en todo o en parte o en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 458 del Código Civil que amerite la inserción de partidas, entonces deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento deberá utilizarse cuando se pretenda algún cambio permitido por la ley.

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

            Existen dos tipos de procedimientos para la rectificación de las partidas en general, y la escogencia entre uno u otro depende del motivo de la rectificación.

            El procedimiento contenido en el Artículo 770 denominado como contencioso, se utiliza cuando existe una inexactitud o error material, por ejemplo, cuando es varón y en el acta aparece como hembra, cuando exista alguna omisión, es decir, que el acta le falte alguno de los requisitos establecidos en la ley (Artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil ), cuando exista en la misma alguna mención prohibida por la Ley, por ejemplo, cuando se establezca en el acta que es  hijo legítimo o que es de color.

|            La citada ley establece que cuando los errores del acta son de forma, se seguirá el procedimiento administrativo contenido en el artículo 148, ante  el Registrador o Registradora Civil

            Con relación a la legitimación activa es lógico que para intentar la acción sólo podrán hacerlo aquellas personas que tengan interés y dicho interés debe ser actual y no eventual o futuro.

            Con relación a la legitimación pasiva, se requiere igualmente interés ya que el citado artículo 769 dice que en la solicitud se indicarán las personas contra quienes puede obrar la rectificación o las que tienen interés en ella, además de que en el artículo 770 establece que el juez no sólo ordenará la citación de esta persona sino que también ordenará la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.

            Una vez analizadas la demanda, denominada solicitud pero debe contener los requisitos del 340 del C.P.C., el Juez ordena la citación de las partes contra quien obre la solicitud, previa la publicación del cartel antes mencionado, para que comparezcan para el décimo día hábil, fíjense que es para un día determinado “el décimo” contando a partir de la última citación.

            Ese día, las partes citadas deberán expresar si están de acuerdo con la rectificación solicitada o si formulan oposición, si formulan oposición se tramitará la misma por el procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición equivale a la contestación de la demanda, por lo que el procedimiento continuará con la apertura del lapso probatorio del juicio ordinario

            Si no existe oposición alguna, entonces la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, previa la citación del Ministerio Público, en ese lapso probatorio que es para promover y evacuar, no solo las partes pueden hacer probanzas, sino que la Ley permite que el Juez y el Ministerio Público las puedan hacer. Si observan bien el procedimiento, aquí la falta de oposición que pudiera devenir de la inasistencia de los demandados no acarrea confesión ficta, sino simplemente falta de oposición, por la que se deberán promover pruebas después de que conste en actas la citación de la representación fiscal.

            Concluido el lapso probatorio deberá el Juez proceder a sentenciar declarando con o sin lugar la rectificación, la cual no tendrá apelación en el caso de que no haya habido oposición. Cuando se haya interpuesto la oposición, como se tramita por el procedimiento ordinario, entonces la sentencia tiene recurso ordinario de apelación, incluso el de casación.

            La sentencia que se dicta en estos casos está investida de dos caracteres o tiene dos naturalezas: uno declarativo, por cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza un cambio en las actas; dice Ricardo Henriquez; pero por otro lado viene a constituirse en una sentencia constitutiva en cuanto a su efecto, puesto que provee a la parte de una prueba auténtica de la rectificación o el cambio, pero la cosa juzgada que de ello emana no es absoluta puesto que por disposición expresa del artículo 504 del Código Civil, la sentencia dictada en estos juicios no produce efectos sino entre las partes que intervinieron en el juicio.

EXTENSIÓN DE LA RECTIFICACIÓN

            Establece el Artículo 774 que la sentencia ejecutoriada donde se declara la rectificación, la inserción, o el cambio, según sea el caso, se insertará íntegramente en el Libro de Registro del Estado Civil, según sea nacimiento, matrimonio o defunción, sin alterar la partida rectificada a la cual se le coloca una nota marginal ordenada por el Artículo 502 del Código Civil.

            Este artículo trae una innovación y está contenida en el último aparte del artículo 774 y es que, cuando el error cometido en la partida, se hubieren derivado otros errores en actas posteriores que dependen de ella, serán suficientes para la corrección de estas últimas la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal a que nos referimos antes. Para ello en la misma demanda se solicitará al Tribunal que una vez corregido el error proceda a hacer las notificaciones que establece este artículo.            

Procedimiento Contencioso del Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil

            Este procedimiento comienza por medio de un libelo de demanda que deberá contener los requisitos del artículo 340 del C.P.C. y además, como requisitos específicos los siguientes:

a)      La especificación, de cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

b)      La presentación de copia certificada de la partida, con indicación clara de cuál es la rectificación solicitada y el fundamento de la misma, o, cuando lo que se pretenda es el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, el solicitante deberá además de la presentación de la partida de cuyo cambio pretende, indicar el cambio de elemento que quiera cambiar y;

c)      Se indicarán las personas contra quienes pueden obrar la rectificación o el cambio o aquellas que tuvieren interés y su domicilio y residencia.

Tribunal Competente

            Las rectificaciones solo se pueden hacer por orden de un Juez de Primera Instancia en lo civil de la jurisdicción a la cual pertenezca la parroquia o municipio donde se extendió la partida, e igualmente el artículo 769 del C.P.C. establece que la solicitud se presentará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde fue asentada la partida.