La comisión redactora del Código de 1986 que fue la encargada de incluir este procedimiento dentro de los juicios especiales para llenar una “grave laguna” del código anterior, lo conceptualiza como un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final, la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión.

            Bajo la vigencia del Código de 1916, la parte que pretendía favorecerse a la prescripción adquisitiva debía recurrir al juicio ordinario sin reglas que fueran apropiadas a la naturaleza tan especial de estas pretensiones y a la necesaria protección  del interés legítimo de los terceros. Por ello la comisión redactora consideró las soluciones dadas al problema en el derecho procesal comparado y llegó a la conclusión de que era necesario formular un esquema completamente propio y congruente con nuestra legislación sustantiva, para evitar que en la práctica se distorsione la institución y se emplee para fines distintos de los que deben corresponder.

            Esos principios, según Leopoldo Márquez Añez quedaron resumidos así:

1.      Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real, sobre el respectivo inmueble y que se acompañe una certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo (Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil). Este requisito asegura que se entable el juicio con la intervención de todos los interesados.

2.      Para asegurar más esta finalidad, se ordena que se cite no solo a los interesados (demandados) sino que se emplace por edictos a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble; a quienes se dan amplias posibilidades de comparecer al juicio y ejercer sus derechos como partes intervinientes (Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil).

3.      Las personas que concurran en virtud del edicto pueden intervenir en el juicio, pero lo toman en el estado en que este se encuentren, pues no se puede dejar tampoco al árbitro de los terceros el desenvolvimiento normal del proceso. En todo caso el Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil deja la posibilidad de que los terceros tomen “la causa en el estado en que se encuentre, y puedan hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.

4.      Para evitar intervenciones que no se justifican legalmente, el Artículo 695 exige que para que sea admitido el interviniente, es decir, el tercero que concurre en virtud del edicto debe acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble, esto es, prueba documental de que es titular de tal derecho.

5.      Por último, el Artículo 696 regla los efectos de la sentencia que se dicte ordenando la protocolización de la misma en la Oficina Subalterna del Registro  correspondiente, que no es otra que donde esté ubicado el inmueble y remitiendo al Artículo 507 ordinal 2 del Código Civil en cuanto a sus efectos, pues de conformidad con dichos artículos, los terceros no intervinientes en el proceso pueden accionar a los fines de obtener la nulidad de lo decidido dentro del plazo de un año y pasado  el mismo la sentencia resultará inimpugnable y firme, siempre que se haya cumplido con los requisitos del artículo antes citado.

PROCEDIMIENTO

JUEZ COMPETENTE

            Con relación al tribunal competente para conocer de este tipo de juicios, la norma del 690 es muy clara al establecer que el competente para conocer de este juicio es el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté ubicado el inmueble y el proceso se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en ese capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

 LEGITIMADOS PASIVOS

            La cualidad pasiva recae en primer lugar en aquellas personas que aparecen como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el cual se pretenda la prescripción adquisitiva. Por ello es necesaria la cadena documental del bien a los fines de determinar quien aparece como propietario en el título registrado. Pero, si la persona que aparece como titular ha fallecido, el demandante deberá consignar el acta de defunción y deberá demandar a los herederos que indique el acta de defunción sin necesidad de librar un nuevo edicto puesto que con lo que ordena el 692 basta, aunque este criterio ha cambiado por cuanto la mas reciente jurisprudencia establece que se deben publicar un doble juego de edictos, uno para los herederos desconocidos del titular del derecho real y, otro para los terceros que pudieran tener interés

 EMPLAZAMIENTO

            Establece el Artículo 692 que una vez admitida la demanda el juez ordenará la citación de los demandados, lo cual deberá hacerse con arreglo a lo previsto en los Artículos 218 y siguientes referentes a la citación y ordenará la publicación de un edicto “emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. Este edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 una vez que esté realizada la citación del os demandados principales.

            De esta manera se pretende, dentro de ese poder de protección de casi todas las normas procesales del derecho a la defensa, amparar a aquellas personas que pudieran tener algún interés en el inmueble que se pretende usucapir, para que hagan valer sus derechos o las defensas en la causa, pero como dijimos antes, también se trató de evitar que cualquier tercero venga a la causa sin motivos al exigirse en el Artículo 695 que deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

 LITIS CONTESTACIÓN

            La misma tendrá lugar dentro de los veinte (20) días siguientes  al emplazamiento del demandado o del último de ellos si fueren varios. No es imprescindible a los fines del cómputo del lapso que se haya efectuado la publicación de los edictos puesto que no es un trámite imprescindible de validez de la citación, es más, el último parágrafo del Artículo 692 dice que el edicto se fijará y publicará una vez que esté realizada la citación de los  demandados principales, de donde deducimos, al igual que Ricardo Henriquez, que ese edicto o llamamiento de terceros no es una citación a otros demandados, como si ocurre en el edicto del 231, sino que “…es un llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa, la razón de la intervención no está condicionada al edicto judicial sino al interés jurídico que motoriza y legitima al apersonamiento al proceso”, ha dicho este autor.

 POSIBILIDAD DE INTERVENCIÓN DE CUALQUIER INTERESADO.

Esta intervención de los concurrentes es una intervención voluntaria regulada tanto por el Artículo 370 en sus ordinales 3 y 4, como en el 381, que tratan de la intervención adhesiva y de la litisconsorcial y dentro de esta última, cuando se trata del litisconsorcio necesario, es necesario valga la redundancia, que se traiga a estos como demandados y no como terceros concurrentes puesto que no existiría legitimación pasiva en el proceso. 

 INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA INTERVENCIÓN

            Dice el Artículo 695 que para ser admitido en la causa el tercero concurrente deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

            Tal prueba fehaciente no es el título registrado solamente, dice Ricardo Henriquez y nos hace de seguidas, el comentario de si se presenta como tercero otra persona alegando ser el poseedor legítimo del bien que pretende adquirir por usucapión otra persona. Claro está que este tercero no tiene título registrado que demuestre su posesión, el único título que puede presentar es un justificativo para perpetuar memoria, pero este justificativo no es ab initio una prueba fehaciente, pero al considerar que en este caso se debería aceptar siempre y cuando pueda estar sujeta al contradictorio del debate probatorio donde se puede hacer uso del derecho de preguntar a los testigos intervinientes en él, lo que es posible si en la causa en la que pretenda intervenir el tercero no haya pasado el lapso de promoción de pruebas, puesto que si no es así tendrá que irse a demandar por separado.

EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTOCOLIZADA

            Con relación a este punto debemos analizar dos cosas de bastante importancia.

            La primera de ellas tiene que ver con la obligación legal de protocolizar la sentencia que declare con lugar la demanda de usucapión; y la otra, sobre la res judicata que emana de dicha sentencia.

            Con relación al primer punto, debemos decir que el Artículo 924 del Código Civil establece: El nombramiento de curador de una herencia yaciente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el Artículo 1.064 del Código Civil.

            Por ello es obligatorio para que la misma surta efectos frente a terceros ese requisito del registro que ordena el artículo 696 del CPC.

            El segundo punto a que nos referimos, es decir, el de la res judicata, tiene que ver con lo establecido en la parte final del 696 y este a su vez no remite al ordinal 2 del Artículo 507 del Código Civil, la cual a pesar de referirse a las sentencias declarativas de filiación es empero aplicable a este juicio declarativo patrimonial.

            Según esta disposición, en las sentencias declarativas donde se reconozca o niegue la filiación (en el presente caso de usucapión), producirá inmediatamente los efectos absolutos que las constitutivas pero solo en lo que respecta a las partes intervinientes en el proceso; las partes que no intervinieron en el juicio podrán, dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, demandar a todos los que formaron parte del mismo proceso inicial para que se declare la falsedad de lo que fue objeto de sentencia, lo que nos daría a entender que fenecido ese lapso sería absoluta la cosa juzgada pero recordemos que para que se produzca la misma tienen que existir las tres identidades, de causa, de objeto y de sujetos, al igual que estos vengan al juicio con el mismo carácter por lo que en criterio sustentado por Ricardo Henriquez se dice que “…ese llamamiento in genere a la causa que se hace en virtud del edicto, no constituye en modo alguno una garantía del debido proceso para aquel que pretende tener derechos reales excluyentes o concurrentes con el actor o el demandado respeto a la cosa litigiosa (…) la inviolabilidad del derecho a la defensa de rango constitucional impide una interpretación extensiva no explicitada en la letra del ordinal 2 del Artículo 507 en el sentido de que el vencimiento al año hace caducar la acción de cualquier legitimado que desconocerá el juicio”.