Bajo la vigencia del Código de 1916, la parte que
pretendía favorecerse a la prescripción adquisitiva debía recurrir al juicio
ordinario sin reglas que fueran apropiadas a la naturaleza tan especial de
estas pretensiones y a la necesaria protección
del interés legítimo de los terceros. Por ello la comisión redactora
consideró las soluciones dadas al problema en el derecho procesal comparado y
llegó a la conclusión de que era necesario formular un esquema completamente
propio y congruente con nuestra legislación sustantiva, para evitar que en la
práctica se distorsione la institución y se emplee para fines distintos de los
que deben corresponder.
Esos principios, según Leopoldo Márquez Añez quedaron
resumidos así:
1.
Se exige que la
demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como
propietarias o titulares de cualquier otro derecho real, sobre el respectivo
inmueble y que se acompañe una certificación del Registrador en la cual conste
nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título
respectivo (Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil). Este requisito
asegura que se entable el juicio con la intervención de todos los interesados.
2.
Para asegurar
más esta finalidad, se ordena que se cite no solo a los interesados
(demandados) sino que se emplace por edictos a todas aquellas personas que se
crean con derecho sobre el inmueble; a quienes se dan amplias posibilidades de
comparecer al juicio y ejercer sus derechos como partes intervinientes
(Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil).
3.
Las personas que
concurran en virtud del edicto pueden intervenir en el juicio, pero lo toman en
el estado en que este se encuentren, pues no se puede dejar tampoco al árbitro
de los terceros el desenvolvimiento normal del proceso. En todo caso el
Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil deja la posibilidad de que los
terceros tomen “la causa en el estado en que se encuentre, y puedan hacer valer
todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
4.
Para evitar
intervenciones que no se justifican legalmente, el Artículo 695 exige que para
que sea admitido el interviniente, es decir, el tercero que concurre en virtud
del edicto debe acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble,
esto es, prueba documental de que es titular de tal derecho.
5.
Por último, el
Artículo 696 regla los efectos de la sentencia que se dicte ordenando la
protocolización de la misma en
PROCEDIMIENTO
JUEZ COMPETENTE
Con relación al tribunal competente para conocer de este
tipo de juicios, la norma del 690 es muy clara al establecer que el competente
para conocer de este juicio es el juez de Primera Instancia en lo Civil del
lugar donde esté ubicado el inmueble y el proceso se sustanciará y resolverá
con arreglo a lo dispuesto en ese capítulo I del Título III del Libro Cuarto
del Código de Procedimiento Civil.
La cualidad pasiva recae en primer lugar en aquellas
personas que aparecen como titulares de la propiedad o de cualquier otro
derecho real sobre el cual se pretenda la prescripción adquisitiva. Por ello es
necesaria la cadena documental del bien a los fines de determinar quien aparece
como propietario en el título registrado. Pero, si la persona que aparece como
titular ha fallecido, el demandante deberá consignar el acta de defunción y
deberá demandar a los herederos que indique el acta de defunción sin necesidad
de librar un nuevo edicto puesto que con lo que ordena el 692 basta, aunque
este criterio ha cambiado por cuanto la mas reciente jurisprudencia establece
que se deben publicar un doble juego de edictos, uno para los herederos
desconocidos del titular del derecho real y, otro para los terceros que
pudieran tener interés
Establece el Artículo 692 que una vez admitida la demanda
el juez ordenará la citación de los demandados, lo cual deberá hacerse con
arreglo a lo previsto en los Artículos 218 y siguientes referentes a la
citación y ordenará la publicación de un edicto “emplazando a todas aquellas
personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán
comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación.
Este edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 una
vez que esté realizada la citación del os demandados principales.
De esta manera se pretende, dentro de ese poder de
protección de casi todas las normas procesales del derecho a la defensa,
amparar a aquellas personas que pudieran tener algún interés en el inmueble que
se pretende usucapir, para que hagan valer sus derechos o las defensas en la
causa, pero como dijimos antes, también se trató de evitar que cualquier
tercero venga a la causa sin motivos al exigirse en el Artículo 695 que deberá
acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
La misma tendrá lugar dentro de los veinte (20) días
siguientes al emplazamiento del
demandado o del último de ellos si fueren varios. No es imprescindible a los
fines del cómputo del lapso que se haya efectuado la publicación de los edictos
puesto que no es un trámite imprescindible de validez de la citación, es más,
el último parágrafo del Artículo 692 dice que el edicto se fijará y publicará
una vez que esté realizada la citación de los
demandados principales, de donde deducimos, al igual que Ricardo
Henriquez, que ese edicto o llamamiento de terceros no es una citación a otros
demandados, como si ocurre en el edicto del 231, sino que “…es un llamamiento
en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa, la razón de
la intervención no está condicionada al edicto judicial sino al interés
jurídico que motoriza y legitima al apersonamiento al proceso”, ha dicho este
autor.
Esta
intervención de los concurrentes es una intervención voluntaria regulada tanto
por el Artículo 370 en sus ordinales 3 y 4, como en el 381, que tratan de la
intervención adhesiva y de la litisconsorcial y dentro de esta última, cuando
se trata del litisconsorcio necesario, es necesario valga la redundancia, que
se traiga a estos como demandados y no como terceros concurrentes puesto que no
existiría legitimación pasiva en el proceso.
Dice el Artículo 695 que para ser admitido en la causa el
tercero concurrente deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque
sobre el inmueble.
Tal prueba fehaciente no es el título registrado
solamente, dice Ricardo Henriquez y nos hace de seguidas, el comentario de si
se presenta como tercero otra persona alegando ser el poseedor legítimo del
bien que pretende adquirir por usucapión otra persona. Claro está que este
tercero no tiene título registrado que demuestre su posesión, el único título
que puede presentar es un justificativo para perpetuar memoria, pero este
justificativo no es ab initio una prueba fehaciente, pero al considerar que en
este caso se debería aceptar siempre y cuando pueda estar sujeta al
contradictorio del debate probatorio donde se puede hacer uso del derecho de
preguntar a los testigos intervinientes en él, lo que es posible si en la causa
en la que pretenda intervenir el tercero no haya pasado el lapso de promoción
de pruebas, puesto que si no es así tendrá que irse a demandar por separado.
EFECTOS DE
Con relación a este punto debemos analizar dos cosas de
bastante importancia.
La primera de ellas tiene que ver con la obligación legal
de protocolizar la sentencia que declare con lugar la demanda de usucapión; y
la otra, sobre la res judicata que emana de dicha sentencia.
Con relación al primer punto, debemos decir que el
Artículo 924 del Código Civil establece: El nombramiento de curador de una
herencia yaciente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el
Artículo 1.064 del Código Civil.
Por ello es obligatorio para que la misma surta efectos
frente a terceros ese requisito del registro que ordena el artículo 696 del
CPC.
El segundo punto a que nos referimos, es decir, el de la
res judicata, tiene que ver con lo establecido en la parte final del 696 y este
a su vez no remite al ordinal 2 del Artículo 507 del Código Civil, la cual a
pesar de referirse a las sentencias declarativas de filiación es empero
aplicable a este juicio declarativo patrimonial.
Según esta disposición, en las sentencias declarativas donde se reconozca o niegue la filiación (en el presente caso de usucapión), producirá inmediatamente los efectos absolutos que las constitutivas pero solo en lo que respecta a las partes intervinientes en el proceso; las partes que no intervinieron en el juicio podrán, dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, demandar a todos los que formaron parte del mismo proceso inicial para que se declare la falsedad de lo que fue objeto de sentencia, lo que nos daría a entender que fenecido ese lapso sería absoluta la cosa juzgada pero recordemos que para que se produzca la misma tienen que existir las tres identidades, de causa, de objeto y de sujetos, al igual que estos vengan al juicio con el mismo carácter por lo que en criterio sustentado por Ricardo Henriquez se dice que “…ese llamamiento in genere a la causa que se hace en virtud del edicto, no constituye en modo alguno una garantía del debido proceso para aquel que pretende tener derechos reales excluyentes o concurrentes con el actor o el demandado respeto a la cosa litigiosa (…) la inviolabilidad del derecho a la defensa de rango constitucional impide una interpretación extensiva no explicitada en la letra del ordinal 2 del Artículo 507 en el sentido de que el vencimiento al año hace caducar la acción de cualquier legitimado que desconocerá el juicio”.
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