CONCEPTO JURÍDICO

“El arbitramento o juicio de árbitros, no es otra cosa que la discusión del negocio controvertido entre las partes, ante una persona privada a cuya decisión lo someten por mutuo convenimiento o acuerdo”.

Couture, en su vocabulario jurídico nos dice que: “arbitraje voluntario es aquel que o siendo impuesto por la ley, es adoptado por las partes para dirimir las controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria”.

Es la facultad que tienen las partes de nombrar a particulares jueces legítimos de sus asuntos, facultad esta que llega hasta la decisión, puesto que la ejecución del mismo le corresponde al juez natural competente (Artículo 608 del CPC y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Baumeister nos dice, al referirse al arbitraje comercial que es “… un medio alternativo” voluntario que de mutuo acuerdo se dan las partes para apartarse de la jurisdicción ordinaria.

Podríamos decir, utilizando un concepto propio que actualmente, es decir, desde la Constitución del 99, donde lo incluye dentro del sistema de justicia (arts. 253 y 258 de la Constitución) que el arbitraje es una alternativa que nos concede la ley para escoger otra vía para solucionar los conflictos inter-partes, y lograr una justicia rápida.

NATURALEZA JURÍDICA

Indudablemente que el arbitramiento es de naturaleza realmente contractual, como dice Ricardo Henriquez, que su fundamento jurídico, radica remotamente en la Ley, e inmediatamente en el contrato. La fuerza vinculante del laudo deviene de compromiso, el cual como forma de justicia privada está autorizada por la ley, al igual que la justicia penal en escabinos y jurados, para hacer más expedita y conducente la función pública de administrar justicia. Sigue diciendo este autor que, ésta constituye una permisión al poder negociar de los justiciables, quienes quedan autorizados por virtud de las normas contenidas en el Título Primero, del Libro Cuarto del CPC, para dirimir sus conflictos e intereses a través de jueces privados, en los términos y condiciones que los compromitentes estipulan, con resolución judicial vinculante generadora de un título ejecutivo.

Luego, en su obra “El Arbitraje Comercial en Venezuela” dice que es una “…institución jurídica compuesta. Está integrada por el acuerdo de arbitraje y por el proceso arbitral. Estos dos elementos se confunden en una única realidad jurídica, sin que haya preponderancia de uno sobre el otro”.

Esa naturaleza contractual o convencional de arbitraje no supone un resurgimiento o reminiscencia de la concepción del proceso arbitral como un contrato regido por categorías jurídicas Ius privatistas. Es también proceso judicial, cuya esencia radica en su carácter instrumental, teológico, preordenado a la administración de justicia tal como lo regulan las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Al lado de estas normas encontramos otras que, contenidas en la nueva Ley de Arbitraje Comercial promulgada el 07 de Abril de 1998, rigen para dirimir las controversias comerciales entre particulares o de estos con la Administración Pública, con ciertas limitaciones como lo sería la correspondiente autorización escrita por parte del Ministerio al cual la sociedad está integrada o adscrita de conformidad, entre otras cosas, con el manual II del Artículo 20 de la Ley de Administración Central, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Finalmente, hay que tener presente que la base fundamental del arbitraje se encuentra en la buena fe, en el deseo de las partes de solucionar sus diferencias de una manera efectiva y rápida, lo que obliga a que el principio de probidad y lealtad procesal esté presente entre las partes desde antes y mientras dure el procedimiento arbitral. Por consiguiente, hará falta desarrollar una cultura de arbitraje que conlleve a una aceptación pacífica, no litigiosa, del resultado del laudo y su ejecución.

Son los ciudadanos en conflicto quienes van a establecer las reglas dentro de las cuales se va a desarrollar la actividad de los árbitros y son ellos los que van a otorgar obligatoriedad a la solución arbitral en un solo contrato donde se establezcan las reglas de juego, sin que sea necesaria la ratificación de la voluntad de comprometer ante un juez del Estado, ni la intervención de este en la constitución del tribunal arbitral.

No se trata sólo de lograr una rápida solución de los conflictos sino que, para la persistencia del sistema que está comenzando y en general de la paz social, es necesario que tal solución sea justa y que sea el resultado de un proceso conducido por un árbitro imparcial, en la cual se le garantice a las partes la verdadera oportunidad de tener noticia de la iniciación del juicio y las oportunidades de alegación y prueba.

CUESTIONES QUE PUEDEN COMPROMETERSE

a. Pueden comprometerse cosas futuras, para siempre y cuando estén ligadas a un contrato, pero no en forma general, es decir, no se pueden someter todas las divergencias que surjan entre dos personas, que prohibición expresa de la ley, específicamente el Artículo 5 del Código Civil que establece que “La renuncia de las leyes en general no surte efecto”.

b. No pueden comprometerse las cuestiones sobre estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no cabe la transacción, como aquellas que se tratan de filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, las de alimentos, las que tratan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley o las que conciernen e interesen al ausente.

PERSONAS QUE PUEDEN COMPROMETER

Todas las personas que tengan capacidad para contratar y obligarse pueden comprometerse. Dice el Artículo 1143: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley”, Y el Artículo 1144 nos aclara quienes son considerados incapaces a tales fines: Los menores, los interdictos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos”.

Las empresas públicas donde la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento del capital social requerirán para efectuar un acuerdo arbitral, dos cosas: la aprobación del órgano estatuario competente y la autorización por escrito del Ministerio de Tutela (Artículo 4º de la LAC).

De lo antes dicho podemos deducir, que los padres pueden, en representación de sus menores hijos convenir en una cláusula compromisoria, pues ello encuadra dentro de las facultades en el ejercicio de la patria potestad. Igualmente lo pueden hacer los tutores por sus pupilos. Los mandatarios podrán hacerlo siempre y cuando tengan facultad expresa para ello, no simplemente la de convenir transigir o desistir sino también la de comprometer.(Art. 154 C.P.C)

EL COMPROMISO

Cabanella, en su Diccionario Jurídico Elemental, nos dice que Compromiso es el “Contrato en virtud del cual las partes se someten al juicio de árbitros o amigables componedores para la resolución de un litigio o de una cuestión dudosa. También se denomina la escritura instrumento en que se hace el convenio y el nombramiento de los árbitros.

El arbitraje tiene como fuente y ese contrato recibe el nombre de compromiso arbitral, o cláusula compromisoria la cual es celebrada antes del litigio futuro, normalmente incluida como una cláusula contractual. Pero el CPC utiliza indistintamente los dos términos.

Cuando la voluntad de comprometer consta en una cláusula contractual las partes deberán formalizar el compromiso, siguiendo en un todo lo que establecen los artículos 608 y siguientes del C.P.C.

Si una de las partes se niega a formalizarlo la otra deberá presentar la prueba escrita en la cual conste la obligación de comprometer, expresando las cuestiones que quiera someter al arbitramento. El tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste sobre compromiso al 5º día siguiente, previa citación mediante boleta a la que se le anexará copia de documento que contiene la cláusula compromisoria y la respectiva solicitud.

Pueden ocurrir tres cosas:

1- Que el citado convenga en la solicitud

2- Que contradiga la misma; y

3- Que no comparezca

Si conviene deberá manifestar, al 5º día de su citación cuáles asuntos desea someter al arbitramento y se procederá al día siguiente a la elección de los árbitros.

Si no hay acuerdo en la elección cada uno escogerá el suyo y entre los dos elegidos escogerán el tercero.

Si uno es renuente para designar el suyo o si estos no se ponen de acuerdo sobre el tercero lo hará el tribunal.

Si se contradice se abrirá una articulación probatoria por 15 días y luego el tribunal procederá a sentenciar, dentro de los 5 días siguientes, la validez de la cláusula. Esa decisión tiene apelación en ambos efectos, más no tiene casación.

Establecida la validez de la cláusula dentro de los 5 días siguientes al lapso de apelación si no la hubiere, o decidida por el superior, el citado procederá a expresar las cuestiones que quiera someter a arbitraje y de allí se seguirá el procedimiento anterior, para la elección de los árbitros.

Si no comparece el citado se tendrá por válida la cláusula y los árbitros resolverán atendiéndose sólo a lo pedido por el solicitante. Igual ocurre cuando concurra el citado y sea renuente a establecer lo que quiera someter el arbitraje.

De allí se seguirá el procedimiento de elección de los árbitros del 610.

Contenido del Compromiso: ese compromiso o cláusula compromisoria deberá expresar:

a. Las cuestiones a decidir, o sea, las cuestiones sobre las cuales versará el laudo arbitral.

b. El carácter, número, facultades que les confieren y modo de elección de los árbitros.

c. Los demás que las partes acordaren respecto del juicio y su procedimiento, tales como: término para sentenciar, si se le permite a los árbitros prorrogar o no ese término y por cuanto tiempo; modo de constituir el tribunal de alzada si fuere el caso o si renuncian al derecho de apelación y todas aquellas otras cuestiones sobre las cuales las partes tuvieren a bien acordar.


ÁRBITROS

CONCEPTO

Antes de hablar de los tipos de árbitros es necesario que hablemos de la función de los mismos que ha venido siendo uno de los puntos más discutidos, y podemos decir que en ese sentido existen dos tesis: quienes propugnan que los árbitros no ejercen la función jurisdiccional y quienes sostienen que los árbitros si ejercen esa función jurisdiccional.

La Constitución del 99 les dio carácter jurisdiccional cuando los integró al sistema de justicia, al igual que los otros medios alternos de solución de conflictos (Artículos 253 y 258 de la C.R.B.V.).

a. Quienes propugnan que los árbitros no ejecuten la función jurisdiccional: en la doctrina encontramos a Chiovenda, para quien el árbitro carece de jurisdicción, pues sus facultades, de origen contractual, no son ejecutivas.

Por su parte Calamandrei opina que: “el compromiso no transfiere la jurisdicción de los órganos judiciales a los árbitros, ni hace que pase a éstos la competencia que pertenece a aquellos: sólo produce una limitación del trabajo preparatorio de cognición que normalmente cumplen por sí los órganos judiciales”.

b. Quienes sostienen que los árbitros si ejercen la función jurisdiccional: Dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia existe la tendencia a considerar que los árbitros si ejercen función jurisdiccional. Carnelutti sostiene que: “… la función que ejerce es, por tanto, una función judicial, o más exactamente la función jurisdiccional…”.

Asimismo, Borjas sostiene que los árbitros ejercen la función de sentenciar, que es un acto de soberanía.

Duque Corredor nos dice, al hablar de quienes pueden ser árbitros que: “Como los árbitros van a ser jueces, debe tenerse presente que deberán llenar como tales, en principio, todas las condiciones requeridas por la ley para ser juez, tanto en el C.P.C. como en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, estarán sujetos a los mismos deberes que impone la ley a los jueces”.

Para desenmarañar la solución a ese problema debemos encontrarlo en el elemento distintivo de la jurisdicción. Si se considera que la función jurisdiccional constituye la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses, necesariamente habrá que concluir que los árbitros al resolver una controversia, ejercen una función jurisdiccional. Por el contrario, si se postula que la jurisdicción se caracteriza por el carácter ejecutivo de las decisiones que se dictan en el ejercicio de esa función, entonces se concluirá que los árbitros no ejercen tal función.

Al analizar el Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial concluimos, al igual que otros autores, que los árbitros ejercen función jurisdiccional. Dicho artículo establece que “… el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

Así lo ha declarado el TSJ en sentencia del 25-03-1992 y 19-03-1997 donde se concluyó que, la suscripción de un compromiso o acuerdo arbitral, entraña la voluntad de las partes de sustraer del Poder Judicial para resolver determinadas controversias, por lo que si una de las partes incumple tal acuerdo acudiendo a los tribunales ordinarios, la otra podría alegar la falta de jurisdicción, a favor del tribunal arbitral.

 CLASES DE ÁRBITROS

El Artículo 618 del CPC nos dice que los árbitros son de derecho o arbitradores.

Los árbitros arbitradores son aquellos que pueden proceder con entera libertad según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad, dice la norma que se comenta.

Los árbitros de derecho deberán observar el procedimiento legal y en las sentencias, las disposiciones del derecho. De allí que la norma del Artículo 619 estipule que no pueden ser árbitros de derechos quienes no sean abogados y como dijimos antes, en opinión de Duque Sánchez, los mismos deben llenar todas las condiciones que exige la ley para ser juez.

Existen otros árbitros denominados mixtos, es decir, árbitros de derecho a los cuales las partes les indican las formas y reglas de procedimiento que deben seguir, o que sometan a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento.

Es necesario recalcar aquí que, la norma contenida en el Artículo 618 que comentamos dice que cuando en el compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los árbitros, entonces existe la presunción de que los mismos son arbitradores.

ELECCIÓN DE LOS ÁRBITROS

Para la elección de los árbitros antes debe procederse a citar a la parte renuente a la formalización del instrumento donde consta la obligación de comprometer, para que una vez citado y transcurrido el lapso legal, es decir, en el quinto día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablita del Tribunal se haga (Artículo 509 CPC), es decir, se formalice.

Si el citado conviene en la obligación hará constar en ese acto, las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y entonces se procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros, siguiendo las siguientes reglas:

a. Si no hay acuerdo cada parte elige uno y entre éstos dos eligen el otro, es decir, el tercero.

b. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si entre los dos designados no pueden llegar a un acuerdo para elegir al tercero, entonces lo designará el Tribunal (Artículo 610 CPC).

SENTENCIA O LAUDO ARBITRAL

El laudo nos dice Fazzalari, “consiste en una voluntad del árbitro, en un acto de disposición de naturaleza privada, correspondiente a aquel que las partes han plasmado en el compromiso”.

Según el Diccionario de Cabanella, por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios.

De allí que podemos decir que el laudo en un arbitraje de derecho debe basarse en las normas jurídicas que deben aplicarse a los hechos controvertidos y resolver todos los extremos sometidos a la decisión de los árbitros.

Los árbitros arbitradores o de equidad no tienen que ajustarse al derecho en cuanto al fondo, sino que dirimen el conflicto sujetándose a su leal saber y entender, pero esa libertad no los faculta para dictar una transacción, deben fallar en sentido totalmente absolutorio o condenatorio.

El laudo arbitral tiene carácter de sentencia y por ello básicamente debe contener los mismos requisitos de la misma, es decir, debe tener un relato (narrativa). Sigue la motivación (motiva), donde se establecerán los fundamentos de la decisión y la parte dispositiva, donde los árbitros establecerán el precepto resolviendo las cuestiones que les han sido sometidas. Finalmente se indicará la fecha en que el laudo fue dictado.

En términos generales todo el laudo debe contener:

a. Debe constar por escrito

b. Debe respetar las normas fundamentales del procedimiento

c. Debe estar motivado, aunque si es de equidad tal requisito puede obviarse

d. Debe ser congruente

e. Debe estar firmado por cada uno de los árbitros y si hubiere un voto salvado se debe dejar constancia de ello y la sentencia arbitral tendrá el mismo efecto.

LAPSO PARA DICTARLO

El término para ello debe estar determinado dentro del compromiso. Pero si nada se dijese entonces se aplica la norma del Artículo 614 parágrafo cuarto, que dice que son 30 días a partir del vencimiento del lapso probatorio.

Igualmente, el Artículo 625 establece que todo laudo arbitral se pasará con los autos ante el juez ante quien fueron designados, quien lo publicará al día siguiente de su consignación. Desde esa fecha comenzará a transcurrir los lapsos para los recursos a que haya lugar.

RECURSOS

Para saber si un laudo es apelable o no, debemos diferenciar si es de arbitradores o de derecho, en el primer caso serán inapelables. En el segundo de los casos, serán inapelables cuando nada se haya estipulado, a menos que en el compromiso conste lo contrario y la apelación se hará por ante el Tribunal Superior Natural o ante otro Tribunal de Arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.

También tienen otro recurso que es el de la nulidad, por las causas establecidas en el Artículo 626, siempre que se haga valer dicho recurso ante el Tribunal que haya publicado el laudo, dentro de los diez días posteriores a su publicación. Será nula la sentencia de los árbitros en los siguientes casos:

1. Cuando se hubieren pronunciado sobre la base de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.

2. Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviera concebida en términos de tal manera contradictorios que no puedan ejecutarse.

3. Si en el procedimiento no se hubiere observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

El tribunal ante el cual se publicó el laudo procederá a sentenciarlo dentro de tres días, y una vez sentenciado seguirá su curso ante los tribunales superiores, se si interpuso la apelación.

Si tuviere apelación y la cuantía supera las 3.000 U.T. tendrá casación de conformidad con el artículo 312 ordinal 4º del C.P.C.

¿SE PUEDE ANULAR UN LAUDO?

Es inapelable y vinculante para las partes, sólo puede ser atacado de nulidad por un Tribunal Superior cuando existía alguna de las causales previstas en la ley: Artículo 44 Incapacidad alguna de las partes; indefensión por falta de notificación; ilegalidad en la composición del tribunal arbitral o en el procedimiento, no sujeción del laudo a los términos del acuerdo arbitral, etc.

 ¿CÓMO SE EJECUTA EL LAUDO?

Independientemente del país se efectuó el arbitraje, el laudo debe ser reconocido como válido por los tribunales de Venezuela, sin necesidad de exequátur. En caso de negarse la parte vencida a cumplir voluntariamente el fallo arbitral, el tribunal de primera instancia competente, deberá proceder a la ejecución del mismo como si se tratara de una sentencia dictada por un tribunal venezolano. Para ello la parte que pida la ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del Laudo certificada por el tribunal arbitral con traducción al idioma castellano si fuere necesario, lo que supone que fue dictado en otro idioma.