Según las modalidades, las obligaciones están sometidas:

Obligación pura y simple: No están sometidas a ningún tipo de modalidad (condición o término).

Obligaciones a condición: Se establece una condición. Ejemplo, me comprometo a dar 10.000.000 Bs, si mi hija se casa.

Ahora bien, la condición es un hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o extinción de una obligación.(1.197 C.C).

Características de la condición: 

- Acontecimiento futuro: Se descartan hechos anteriores o contemporáneos a la creación de la obligación. Sin embargo, hay excepciones, se puedo comprometer a pagar “X” cantidad de dinero a una persona, si el número de casas construidas en 2002 pasó de cien. Las casas ya fueron construidas pero no se ha determinado el número. 

– Incertidumbre: Si el hecho se va a realizar o no. No se refiere al término, a un lapso, ni a un hecho cierto (como la muerte) sino incierto.

Se observan diferentes tipos de condición: 

-Suspensiva (1.198 C.C.), la obligación no nace si el acontecimiento futuro e incierto no se da. 

- Resolutoria (1.198 C.C.), devuelve la situación a lo que había sido inicialmente. Ejemplo: Yo vendo una casa con la condición que si en dos años me trasladan a Maracaibo, esa persona me tiene que volver a vender la casa. Las cosas vuelven a su lugar como si nunca hubiera habido una relación. Estas condiciones están muy relacionadas, porque si bien para la persona que compra la casa existe una condición resolutoria de devolver la casa si la otra regresa antes de los dos años, existe también una condición suspensiva esperando ese lapso para que esa persona vuelva, y surja o no la condición resolutoria.

- Casuales (1.199 C.C.), depende de un acontecimiento fortuito que no depende ni del deudor ni del acreedor. Ejemplo: Te pago 10.000.000 Bs, si llueve.

- Condiciones potestativas: depende del deudor o del acreedor. Hay tres tipos: 

a) Puramente potestativa, depende sólo de la voluntad de una de las partes. 

b) Simplemente potestativa, depende de la voluntad de una de las partes y de algún hecho externo. 

c) Mixta (1.202 C.C.), depende de la voluntad de ambas partes (deudor y acreedor).

- Condiciones imposibles (1.200 C.C.), no se pueden verificar en el plano de la realidad o en el plano jurídico. 

Efecto: a) si es suspensiva es nula; b) si es resolutoria se reputa como no escrita. 

Ejemplos: a) Si me das una estrella, te doy 1000 Bs. b) Si no me das una estrella, te doy 1000 Bs.

- Positiva (1.206 C.C.), negativa (1.207 C.C.), la primera es cuando ocurre un hecho en un determinado tiempo; la segunda, que no ocurra el hecho. 

Efecto: a) si en la condición positiva se da el hecho en el tiempo hay que cumplir con la obligación; b) si en la condición negativa no se da el hecho, hay que cumplir con la obligación.

Artículo 1.203: Se distingue si hay perecimiento de la cosa:

a)  La cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se reputa como no contraída. Ejemplo: te vendo la yegua, si ésta en marzo pare un macho, si la yegua se muere por enfermedad y la intento curar, no responde.

b)    Si la yegua se enferma y el deudor no le busca un veterinario debe responder por los daños.

c)    Si la yegua no se muere pero queda con alguna discapacidad, el acreedor no puede exigir pago de daños y aceptar la yegua.

d)    Si la yegua a pesar de no haberla atendido no se muere, aún así hubo negligencia por el deudor, el acreedor puede terminar con la obligación o puede aceptar la yegua y exigir el pago de daños.

Efectos:

Cuando la condición no se ha cumplido:

a) Condición Suspensiva: no nace la obligación si la condición no se cumple (artículo 1.210 C.C.). Hasta que no se verifique el cumplimiento de la condición.

Cuando hay un pago de lo indebido, la persona que pagó tiene derecho a una acción por repetición, que consiste en que la persona que recibió el dinero debe devolverlo.

b) Condición Resolutoria: surte todos los efectos pues aun está pendiente.

Si la condición se cumple:

a) Condición suspensiva nace la obligación y empieza a correr todos los lapsos.

b) Condición Resolutoria: la obligación contraída se extingue y las cosas vuelven al estado inicial como si jamás hubiesen contraído.

Artículo 1.209 C.C. Efecto retroactivo para ambas condiciones.

Si tenemos la certeza de que no se va a dar la condición, la obligación no nace y no es que se extingue una obligación porque nunca existió, sino que se consolidan los derechos del poseedor.

En el pacto de retracto el plazo máximo para restituir la cosa es de 5 años.