La excepción non adimpleti contractus, excepción de contrato no cumplido o excepción de incumplimiento, se refiere a la “facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (Maduro Luyando. 1987).
Por
su parte, el artículo 1168 del Código Civil venezolano establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante
puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos
que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos
obligaciones”.
Se
trata entonces de una excepción al principio de identidad del pago, del cual se
desprende que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron
contraídas; por consiguiente, en los contratos bilaterales una de las partes
puede abstenerse de cumplir su obligación si la otra parte de cumple la suya,
siempre que la obligación de ésta última no se encuentre sometida a un término
o una condición suspensiva; siendo su finalidad la de “preservar el equilibrio durante
la vida del contrato”. (María Domínguez, 2017).
Se
constituye como una institución de derecho sustantivo que se basa en un “medio de defensa que posee el deudor de una
obligación recíproca que lo legitima para la falta de ejecución de la
prestación que le corresponde motivado al recíproco incumplimiento de su
contraparte”. (Crovetto Abogados Asociados en María Domínguez).
CONDICIONES DE PROCEDENCIA.
Para
que se pueda oponer eficazmente la exceptio
non adimpleti contractus es necesario que se cumplan las siguientes
condiciones:
1) 1.- La
relación contractual a la cual se pretende aplicar la exceptio debe derivarse de un contrato bilateral, es decir, solo es
posible su aplicación en aquellos contratos donde existe una concurrencia de
derechos y obligaciones entre las partes, siendo improcedente su aplicación en
los contratos donde una sola de las partes se encuentra obligada al
cumplimiento de una prestación, como es el caso de los contratos unilaterales.
2) 2.- El
incumplimiento sobre el cual se fundamenta la aplicación de la exceptio debe ser culposo, es decir, que
la conducta de la persona previamente obligada a ejecutar la obligación debe
apreciarse como un error que fortuita o deliberadamente produzca un daño a la
otra parte.
3) 3.- El
incumplimiento culposo de la parte sobre la cual obra la exceptio debe ser sobre las obligaciones principales, por cuanto
resulta improcedente la aplicación de la misma sobre obligaciones secundarias
que no impidan la normal continuación de la relación contractual.
4) 4.- La concurrencia en las obligaciones deben ser de
cumplimiento simultáneo. Como ya lo hemos mencionado, la obligación de la otra
parte no debe estar sometida a término o condición alguna; a tal efecto, solo
es posible la aplicación de la excptio cuando
la ejecución de la obligación por parte que se encuentra llamada a ello fuere simultánea.
5) 5.- Falta
de motivación de la contraparte, es decir, quien oponga la excepción no debe
haber dado motivos suficientes que le impidan cumplir con la obligación a
aquella parte que estaba llamada a ejecutarla.
Con
ocasión a lo anterior, considera nuestro Máximo Tribunal que “es necesaria que
estas obligaciones de las partes
nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su
perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la
relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de
su nacimiento, sino en la fase de
su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a
faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su
obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra
parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la
aludida excepción”. (Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC.000519,
20/08/2017)
EFECTOS.
Los
efectos que derivan de esta excepción van encaminados a suspender los efectos
del contrato suscrito sin que pueda darse la extinción del mismo como ocurre
con la acción resolutoria. Se trata entonces de posponer el cumplimiento
reclamado hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que a su
vez le incumbe. (Puig I. Ferriol y otros en María Domínguez, 2017).
En
tal sentido, los contratos objetos de dicha excepción quedan suspendidos hasta
que la parte que motivó la aplicación de la misma no ejecute la prestación a la
que estaba obligada.
Otro
de los efectos derivados de su aplicación corresponde a la improcedencia de la
mora por parte del excepcionante, por considerarse que el mismo se encuentra
excusado del cumplimiento que le corresponde sin que pueda correr en su contra
un retardo culposo, dada la suspensión de la obligación a la cual estaba
llamado a cumplir.
En el
caso de los contratos de arrendamiento, por ser éste un contrato de tracto
sucesivo, vale decir, las obligaciones contraídas en virtud del mismo, fueron
concebidas para ser cumplidas periódicamente de conformidad con las cláusulas
del contrato, la aplicación de la excepción no suspende la relación contractual
sino que la deja insubsistente durante el periodo de tiempo en el cual la otra
parte no cumpla con su obligación.
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