El maestro francés Planiol definía el deslinde como “la operación que consiste en fijar la línea divisoria de dos terrenos en los cuales no existe ninguna obra construida y marcada con señales materiales”.

    Mientras que para Ramón Feo “…el deslinde es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”..

    Deriva esta acción de la norma establecida en el Artículo 550 del Código Civil que establece que “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen”.
 
NATURALEZA JURÍDICA

    Con relación a la naturaleza jurídica de esta acción algunos autores consideran que es una acción real, entre ellos Laurenti quien afirma que siendo la acción de deslinde una consecuencia del derecho de propiedad y siendo que toda acción que deriva de ese derecho es real, entonces la acción de deslinde es real”.

    Ramiro Antonio Parra nos dice que siendo esta acción objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes, es un derecho personal, cuya acción tiene también que ser personal.

    Además, es una acción de orden público, y como tal es irrenunciable. Además es imprescriptible, puesto que su ejercicio es facultativo y el artículo 776 del C.C. establece que “los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”. (Duque Sánchez, José R.).

LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, establece la norma contenida en el artículo 550 del C.C. y si concatenamos esta disposición con la del 720 del C.P.C. que establece en el segundo párrafo que… “Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos”.

    De esta última disposición legal deducimos que no sólo los propietarios pueden intentar esa acción, sino también los poseedores legítimos que no tengan título y que posean un “…medio probatorio tendiente a suplirlos”, es decir, un título supletorio.

    Igualmente la doctrina y la jurisprudencia admiten como actores a aquellos que gozan de una de las desmembraciones del derecho de propiedad, como son el usufructuario, el usuario, el que disfruta del derecho de habitación y el enfiteuta, considerando como tales a los dueños de servidumbre prediales y en general al que tiene un derecho real sobre el fundo, lo que incluye, en opinión de algunos autores, al acreedor hipotecario.

    Con relación a la legitimación pasiva podemos decir que puede ocurrir que exista entre los mismos un litis consorcio que puede ser facultativo o necesario. El primero ocurre cuando el fundo o los fundos contiguos tenga propietarios pro indivisos, cuando un bien pertenece a dos personas que voluntariamente han adquirido en propiedad; sucesoral; cuando son varios herederos que han adquirido el bien de un causante común y la conyugal, que conforman marido y mujer, entre otros.
 
PROCEDIMIENTO

    Se establece en el articulo 720 del Codigo de Procedimiento Civil, que el deslinde comenzará por solicitud que debe contener los requisitos del 340 C.P.C, por lo que  se trata de un verdadero libelo de demanda y no de una simple solicitud, pues que más adelante el artículo 725 ordena, en caso de oposición, que se pasen los autos al Juez de 1ra Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.

    Además se deberá indicar, entre otras cosas, si el deslinde es por todos los linderos o si es sólo por uno; si ha de tener lugar toda la extensión del lindero o linderos o si sólo es en parte, se deben indicar los puntos por donde, a indicación del solicitante, deba pasar la línea divisoria.
 
- Tribunal Competente

    Determina el artículo 721 que será competente, para conocer de la acción de deslinde, el Juez de Municipio donde se encuentre ubicado el inmueble que se pretende deslindar, pero si el inmueble estuviere ubicado en jurisdicción de dos municipios se podrá proponer ante cualquier de los dos; pero si la acción la intentan ambos propietarios colindantes en forma simultánea prevendrá la que hubiere citado primero y ambas continuarán acumuladas hasta que una sola sentencia las resuelva ambas.
 
- Oposición

    Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora que fijará el tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la citación del último de los demandados.

    El día y la hora fijadas por el Tribunal se constituirá el mismo en el lugar señalado y oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, establece el artículo 723 C.P.C, es decir, a los demandados quienes deberán en ese momento presentar los títulos de propiedad; e indicarán, igual que les correspondió a los demandantes en el libelo, por donde consideran ellos que deba pasar la línea divisoria. De seguidas, el Juez, con el asesoramiento de un práctico si fuere necesario, procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, el cual tiene un carácter  provisional, que en opinión de Ricardo Henríquez, no implica que el mismo no sea obligatorio puesto que su no se observancia acarrea multa por parte del Juez así como la posibilidad de responder por los perjuicios que ocasione, según lo establecido en el citado artículo.

    En ese momento de la Constitución del Tribunal, pueden ocurrir varias cosas:

    a.- Que alguna de las partes se oponga a la fijación del lindero hecha por el Juez (tanto demandante como demandado, alguna de las dos o ambas) entonces el lindero provisional se fija y es inapelable, pero se pasarán los autos ante el Juez de 1ra Instancia, a quien competa, por territorio y materia donde continuará el procedimiento ordinario, donde comenzará el lapso probatorio al día siguiente de recibidos los autos, por lo que interpretamos que el acto de fijación del lindero viene a constituir un acto de contestación de la demanda donde los demandados deberán hacer sus alegatos. Igualmente, plantea la norma del articulo 723 C.P.C en su tercer párrafo.

    “Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias”.
           
    b.- Puede ocurrir que ninguna de las partes se oponga, entonces, el lindero fijado por el Juez se reputa como definitivo y el Tribunal deberá declararlo así mediante auto expreso, donde ordenará expedir copia certificada del acta levantada para la fijación del lindero y del auto que declaró firme el lindero provisional, la cual será protocolizada en la oficina de registro correspondiente por la parte interesada y se estamparán las marginales correspondientes en los títulos de cada colindante.
 
- SUSTANCIACIÓN Y SENTENCIA

    Una vez hecha la oposición de parte, se pasará al conocimiento del Juez de 1ra Instancia Civil de la jurisdicción que corresponda,  continuará el procedimiento ordinario desde la apertura el lapso probatorio hasta llegar a sentencia donde el juez con los alegatos formulados por las partes, en el acto de fijación del lindero y las pruebas aportadas en el lapso probatorio, decidirá mediante la sentencia de mérito.