El maestro francés Planiol definía el deslinde como “la
operación que consiste en fijar la línea divisoria de dos terrenos en los cuales
no existe ninguna obra construida y marcada con señales materiales”.
Mientras que para Ramón Feo “…el deslinde es la fijación
o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más
propiedades”..
Deriva esta acción de la norma establecida en el Artículo
550 del Código Civil que establece que “Todo propietario puede obligar a su
vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que
establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar
y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las
separen”.
NATURALEZA JURÍDICA
Con relación a la naturaleza jurídica de esta acción
algunos autores consideran que es una acción real, entre ellos Laurenti quien
afirma que siendo la acción de deslinde una consecuencia del derecho de
propiedad y siendo que toda acción que deriva de ese derecho es real, entonces
la acción de deslinde es real”.
Ramiro Antonio Parra nos dice que siendo esta acción
objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes, es un
derecho personal, cuya acción tiene también que ser personal.
Además, es una acción de orden público, y como tal es
irrenunciable. Además es imprescriptible, puesto que su ejercicio es
facultativo y el artículo 776 del C.C. establece que “los actos meramente
facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la
adquisición de la posesión legítima”. (Duque Sánchez, José R.).
LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Todo propietario puede obligar a su
vecino al deslinde de las propiedades contiguas, establece la norma contenida en el
artículo 550 del C.C. y si concatenamos esta disposición con la del 720 del
C.P.C. que establece en el segundo párrafo que… “Deberán acompañarse los títulos de
propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos”.
De esta última disposición legal deducimos que no sólo
los propietarios pueden intentar esa acción, sino también los poseedores
legítimos que no tengan título y que posean un “…medio probatorio tendiente a
suplirlos”, es decir, un título supletorio.
Igualmente la doctrina y la jurisprudencia admiten como
actores a aquellos que gozan de una de las desmembraciones del derecho de
propiedad, como son el usufructuario, el usuario, el que disfruta del derecho
de habitación y el enfiteuta, considerando como tales a los dueños de
servidumbre prediales y en general al que tiene un derecho real sobre el fundo,
lo que incluye, en opinión de algunos autores, al acreedor hipotecario.
Con relación a la legitimación pasiva podemos decir que
puede ocurrir que exista entre los mismos un litis consorcio que puede ser
facultativo o necesario. El primero ocurre cuando el fundo o los fundos
contiguos tenga propietarios pro indivisos, cuando un bien pertenece a dos personas
que voluntariamente han adquirido en propiedad; sucesoral; cuando son varios
herederos que han adquirido el bien de un causante común y la conyugal, que
conforman marido y mujer, entre otros.
PROCEDIMIENTO
Se establece en el articulo 720 del Codigo de Procedimiento Civil, que el deslinde comenzará por
solicitud que debe contener los requisitos del 340 C.P.C, por lo que se trata de un verdadero libelo de demanda y no de una simple solicitud,
pues que más adelante el artículo 725 ordena, en caso de oposición, que se
pasen los autos al Juez de 1ra Instancia en lo Civil, ante quien continuará la
causa por el procedimiento ordinario.
Además se deberá indicar, entre otras cosas, si el
deslinde es por todos los linderos o si es sólo por uno; si ha de tener lugar
toda la extensión del lindero o linderos o si sólo es en parte, se deben
indicar los puntos por donde, a indicación del solicitante, deba pasar la línea
divisoria.
- Tribunal Competente
Determina el artículo 721 que será competente, para
conocer de la acción de deslinde, el Juez de Municipio donde se encuentre
ubicado el inmueble que se pretende deslindar, pero si el inmueble estuviere
ubicado en jurisdicción de dos municipios se podrá proponer ante cualquier de
los dos; pero si la acción la intentan ambos propietarios colindantes en forma
simultánea prevendrá la que hubiere citado primero y ambas continuarán
acumuladas hasta que una sola sentencia las resuelva ambas.
- Oposición
Una vez emplazadas las partes para que concurran a la
operación de deslinde en el lugar, día y hora que fijará el tribunal, dentro de
los 5 días siguientes a la citación del último de los demandados.
El día y la hora fijadas por el Tribunal se constituirá
el mismo en el lugar señalado y oirá las exposiciones de las partes a quienes
se hubiere pedido el deslinde, establece el artículo 723 C.P.C, es decir, a los demandados
quienes deberán en ese momento presentar los títulos de propiedad; e indicarán,
igual que les correspondió a los demandantes en el libelo, por donde consideran
ellos que deba pasar la línea divisoria. De seguidas, el Juez, con el
asesoramiento de un práctico si fuere necesario, procederá a fijar en el
terreno los puntos que determinen el lindero, el cual tiene un carácter provisional, que en opinión de Ricardo
Henríquez, no implica que el mismo no sea obligatorio puesto que su no se
observancia acarrea multa por parte del Juez así como la posibilidad de
responder por los perjuicios que ocasione, según lo establecido en el citado
artículo.
En ese momento de la Constitución del Tribunal, pueden
ocurrir varias cosas:
a.- Que alguna de las partes se oponga a la fijación del
lindero hecha por el Juez (tanto demandante como demandado, alguna de las dos o
ambas) entonces el lindero provisional se fija y es inapelable, pero se pasarán
los autos ante el Juez de 1ra Instancia, a quien competa, por territorio
y materia donde continuará el procedimiento ordinario, donde comenzará el lapso
probatorio al día siguiente de recibidos los autos, por lo que interpretamos
que el acto de fijación del lindero viene a constituir un acto de contestación
de la demanda donde los demandados deberán hacer sus alegatos. Igualmente, plantea la norma del articulo 723 C.P.C en su tercer párrafo.
“Sólo en este acto las partes podrán expresar su
disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que
discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias”.
b.- Puede ocurrir que ninguna de las partes se oponga,
entonces, el lindero fijado por el Juez se reputa como definitivo y el Tribunal
deberá declararlo así mediante auto expreso, donde ordenará expedir copia
certificada del acta levantada para la fijación del lindero y del auto que
declaró firme el lindero provisional, la cual será protocolizada en la oficina
de registro correspondiente por la parte interesada y se estamparán las
marginales correspondientes en los títulos de cada colindante.
- SUSTANCIACIÓN Y SENTENCIA
Una vez hecha
la oposición de parte, se pasará al conocimiento del Juez de 1ra Instancia
Civil de la jurisdicción que corresponda,
continuará el procedimiento ordinario desde la apertura el lapso
probatorio hasta llegar a sentencia donde el juez con los alegatos formulados
por las partes, en el acto de fijación del lindero y las pruebas aportadas en
el lapso probatorio, decidirá mediante la sentencia de mérito.
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