La
importancia de las obligaciones radica en que constituyen la columna vertebral
del Derecho Privado.
En
el Factor jurídico se dio un importante cambio en el sentido de que antes las
relaciones eran más de carácter personal y ahora se le da más importancia al
patrimonio (elemento objetivo) de las obligaciones. Otro factor jurídico que ha
variado es la solemnidad y la rigidez con que los romanos celebraban o hacían
nacer sus obligaciones. Actualmente hay más consensualidad, libertad a la hora
de que nazcan las obligaciones quedando muy pocos contratos rígidos, como por
ejemplo: Las hipotecas, las capitulaciones matrimoniales, entre otros.
La principal característica de la
teoría de las obligaciones, es que es abstracto, de aquí se desprende la
universalidad de las normas en materia de obligaciones y también de su
permanencia en el tiempo; los cambios en esta materia han evolucionado mucho
más lentamente que las otras ramas del derecho y la evolución que se ha dado en
el mismo, ha sido sobre todo en cuanto a la sistematización.
Dentro
del Derecho Positivo, encontramos el Derecho Público y el Derecho Privado.
Dentro de éste nos encontramos con los derechos extra-patrimoniales que no se
pueden valorar económicamente, además no son susceptibles de ser transmitidos.
Ejemplo: Los derechos políticos; y los Derechos Patrimoniales que son
susceptibles tanto de ser transmitidos como de ser valorados económicamente,
los cuales se clasifican en Derechos Reales: relación entre cosa y persona y
Derechos Personales: Obligaciones.
Desde el punto de vista del deudor
se llaman obligaciones y desde el punto de vista del acreedor se llaman derecho
de crédito.
Diferencias entre Derechos Reales y
Derechos Personales.
1. Por el objeto: En
los derechos reales hay relación entre la persona y la cosa. En los derechos
Personales hay una relación personal, es decir, entre persona y persona.
2. Por la Seguridad: En
los derechos reales no se necesita de la intervención de un tercero para
ejercerlo, mientras que la cosa exista. En los derechos personales, una persona
debe responder por ese derecho y depende de la solvencia de la persona del
deudor.
Por tener mayor seguridad los
Derechos Reales, presentan dos consecuencias:
a) El derecho de persecución, de hecho puedo obtener la cosa de
manos de quien esté.
b) El derecho
de preferencia es aplicable en el campo de las garantías reales, se da con los
acreedores privilegiados (tienen una garantía por el derecho de crédito) los
cuales tienen derecho preferencial sobre los bienes hipotecados del deudor ante
todos los deudores quirografarios (son aquellos que no tienen garantías o
hipoteca sobre la deuda).
3. Por la Permanencia: Los
derechos reales permanecen mientras la cosa exista, siempre tendrá un
propietario (excepción las garantías reales: hipoteca). En los derechos
personales, se extinguen cuando las relaciones particulares se extinguen, son
temporales.
4. Por la Prescripción:
Adquisitiva: usucapión, se hace propietario por el tiempo y por otros
requisitos que se le exigen. Liberatoria o extintiva: se liberan las
obligaciones por transcurrir “X” tiempo.
En
los derechos reales: son adquiribles por prescripción adquisitiva y éstos
no se pierden por la prescripción extintiva. Ejemplo: yo no habité durante 20
años una casa que tenía en la playa, esto no significa que esta casa no siga
siendo mía, excepto que alguien la habite y entonces no es que yo la pierdo
sino que el otro la adquiere por prescripción adquisitiva.
En
los derechos personales: no son adquiribles por prescripción adquisitiva y
se pierden por prescripción extintiva. Ejemplo: Si yo tengo una acción para
cobrar una deuda y no la cobro o intento cobrarla en 10 años, ese derecho que
yo tenía lo pierdo.
Esta diferencia se hace para no confundirnos y no intentar involucrar y resumir el campo de los derechos reales en el de los derechos personales o viceversa.
Del
análisis de la definición anterior, pueden extraerse sus elementos constitutivos
a saber:
1. Elemento subjetivo:
Compuesto por los sujetos o personas de la relación obligatoria, acreedor
(sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo).
2. Elemento objetivo:
Compuesto por las diversas prestaciones, o sea, las diversas actividades o
conductas que el deudor se compromete a efectuar en beneficio u obsequio del
acreedor y que pueden consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer.
(Contenido de la obligación)
3. Elemento propiamente
jurídico: Es el vínculo o relación jurídica que enlaza a las personas o sujetos
de la obligación.
4. La evaluación
económica de la obligación, o mejor dicho, la necesidad de que la prestación
sea susceptible de valorarse económicamente. Esto no significa que la
prestación necesariamente deba consistir en una suma de dinero, sino que la
actividad o conducta a que se compromete el deudor pueda ser apreciada en
términos económicos, pues sólo así, podría exigirse al deudor una prestación
compensatoria en caso de no cumplir su obligación.
5. La responsabilidad
del deudor: Es decir, si el deudor no cumple su obligación, responderá con su
patrimonio del incumplimiento. El patrimonio del deudor podrá ser agredido por
el acreedor para exigir una prestación compensatoria.
Condiciones de las prestaciones.
Para
que la prestación sea válida, o sea que produzca sus efectos jurídicos, son
necesarias algunas condiciones:
1º La
prestación debe ser POSIBLE, es decir, realizable en el terreno de la realidad
y desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente, la imposibilidad puede
ser natural o jurídica. La Primera, no es susceptible de cumplirse en el campo
de la realidad (deudor que se compromete a encontrar un fantasma, adivinar el
porvenir, tocar el cielo con los dedos, etc.). La Segunda, si bien es posible
de ser efectuada la prestación en el campo de la realidad, es imposible de
realizarse por oponerse a ello el ordenamiento jurídico positivo (deudor que se
compromete a otorgar la propiedad de una cosa perteneciente a los bienes
públicos, tal como una calle, una plaza, etc.).
2º La
prestación debe ser LÍCITA, es decir, que su ejecución no viole el orden
público ni las buenas costumbres (deudor que se compromete a suministrar
drogas, o instalar una casa de tolerancia, etc.).
3º La
prestación debe ser DETERMINADA O DETERMINABLE, es decir, la prestación debe
ser determinada por las partes al asumir la relación obligatoria o puede ser
determinada por un tercero nombrado por las partes o por el Juez. No es de la
esencia de esta condición que la cosa sobre la cual recaiga la prestación
exista en el momento en que se contrae la obligación, basta con que haya
realmente la posibilidad de su existencia futura para el momento de ejecutar la
prestación (deudor que se compromete a vender la cosecha que producirá su
hacienda el año próximo).
4º La
prestación debe ser VALORABLE ECONÓMICAMENTE, debe ser susceptible de
apreciarse en dinero. No es necesario que se trate de una suma de dinero, pero
debe ser susceptible de valorarse en tales términos, para poder exigirle al
deudor una prestación compensatoria en caso de que no cumpla.
Teorías surgidas con relación al
vínculo.
Con
relación al tercer elemento constitutivo de la obligación han surgido las
siguientes teorías.
1º Concepción
personal del vínculo (romanos): era un vínculo netamente personal, si el deudor
no cumplía se hacía esclavo del acreedor (mani in cesio), y
posteriormente evolucionó, ya no se hacían esclavos los deudores morosos, pero
si los encarcelaban.
2º Concepción
patrimonial del vínculo: une al patrimonio del deudor con la del acreedor,
surge la crítica que el vínculo es patrimonial cuando el deudor no cumple;
además si esto fuera así (relación entre patrimonios) una persona insolvente no
podría contraer obligaciones, y esto hasta cierto punto no es cierto, ya que
esa persona puede responder con sus bienes futuros.
3º Teoría
Alemana (doctrina moderna): A logrado distinguir los elementos constitutivos
del vínculo, los cuales son: Primero, EL DEBITO (subjetivo) prestación a la
cual se obligó el deudor. Segundo, LA RESPONSABILIDAD (objetivo), situación
jurídica en la que queda el deudor, si él no cumple la obligación que contrajo.
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