• Fuentes históricas: Se refiere a todo documento histórico de contenido legal.
• Fuentes vinculantes del derecho procesal:
1. C.R.B.V. Donde se encuentra establecido el debido proceso.
2. Leyes orgánicas.
3. Máximas experiencias.
4. Tratados.
5. Jurisprudencia desde el 1999 paso a ser vinculante, no toda sentencia es jurisprudencia.
• Fuentes no vinculantes: doctrina, derecho comparado, costumbre.
JURISPRUDENCIA NORMATIVA: Son las interpretaciones de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se da vigencia inmediata a las normas y principios constitucionales no desarrollada por la ley, señalando en tales casos los alcances, forma de ejercicio y procedimientos.
LEY PROCESAL: Es toda norma jurídica con forma de ley dictada por la Asamblea Nacional, actuando como cuerpo legislador y teniendo por objeto cualquier aspecto de los procedimientos judiciales en materias previstas en el texto constitucional.
CARACTERES DE LAS LEYES PROCESALES:
1. Carácter público: son órdenes del estado en beneficio de la colectividad para mantener la seguridad y la paz publica.
2. Carácter autónomo: tienen la función pública de dirimir los conflictos y conocer de los intereses de los ciudadanos.
3. Carácter coactivo: tienden a la realización práctica del derecho.
4. Aplicación inmediata: las leyes procesales regulan los procesos en el instante en que son promulgadas y por ello su aplicación no puede ser diferida ni postergada.
JURISDICCIÓN: Couture señala, que es la función pública realizada por los órganos competentes del estado con las formas requeridas por la ley.
Es una función-potestad realizada por el estado (elemento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político), para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo), por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses de los ciudadanos con carácter de definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (naturaleza procesal).
FUNDAMENTO DEL ACTO JURISDICCIONAL: su fundamento es la forma de organización del estado (ejercicio de su soberanía) y se desarrollara a lo largo del proceso.
• La jurisdicción es una función exclusivamente de la soberanía del estado, la cual está limitada y dirigida por la ley.
• La jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del estado.
• La función que ejerce el estado es de forma exclusiva, excluyente y título a monopolio; exclusiva porque solo la ejerce el estado, excluyente porque no deja que otro ejerza su función, título a monopolio porque el solo puede ejercerla.
La jurisdicción es una sola no se divide.
ACCIÓN PROCESAL: Es la posibilidad jurídico-constitucional realizada por las partes interesadas, cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales a los cuales el estado a dotado de tal cualidad
ACCIÓN, JURISDICCIÓN Y PROCESO: La acción de los justiciables y la jurisdicción del estado genera la presencia de un proceso, el proceso, es pues, la visión científica por la cual la jurisdicción responde frente a la pretensión de las partes y conoce de la acción de los justiciables. Los trámites externos al proceso se denominan procedimientos.
Limites externos de la jurisdicción. Art 2 C.P.C. quien ejerce la jurisdicción son los jueces, un juez sin jurisdicción es un juez sin competencia.
ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURISDICCIONALES:
• La forma: Es el contenido externo del acto jurisdiccional.
• Contenido: Es el conflicto o una controversia jurídica
• Función: Alcanzar la paz con justicia aplicando los valores del Derecho.
LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA: Habitualmente la jurisdicción se distingue por lo “contencioso” y lo “voluntario” según se trate de una causa en que exista contradicción o conflicto entre partes o por si lo contrario la intervención del juez solo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o verificar el cumplimiento de una formalidad. Por eso en la jurisdicción “contenciosa” la manifestación jurisdiccional se realiza frente a un interés contrapuesto, es decir, nos encontramos en presencia de un conflicto (litio) que la jurisdicción trata de resolver. En la jurisdicción “voluntaria” no existe conflicto ni tampoco partes y el juez solo interviene para dar autenticidad a un acto o a una relación jurídica.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimientos de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la ley.
JURISDICCIÓN DE EQUIDAD: Es aquella facultad por la cual los jueces pueden decidir un asunto controvertido o no, siguiendo las reglas de la racionalidad y su procedencia. Los jueces pueden tomar decisiones sin estar sujetos a las reglas de derecho.
JURISDICCIÓN PREVENTIVA: Se trata de buscar la ayuda antes que ocurra el daño y no después.
JURISDICCIÓN CAUTELAR: Es para garantizar el fallo de la sentencia. Permiten que la sentencia no sea solo una ilusión.
EL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Es una dependencia publica sin personalidad jurídica a través de la cual se realiza la función jurisdiccional como un todo integrado por jueces, secretario y alguacil, mientras que el juez, no es más que la persona física que ocupa dicho cargo.
LA COSA JUZGADA: Es cuando un tribunal declara que un juicio a sido definitivamente resuelto, por lo tanto impide que se vuelva a interponer una demanda o recurso sobre el mismo caso.
PRINCIPIO DE LA PERPETUA JURISDICCIÓN: El momento de la introducción de la demanda determina el momento de la jurisdicción de la sentencia, y no tiene efecto ni sobre la jurisdicción ni la competencia en la situación de hecho de la demanda salvo que la ley disponga otra cosa.
LA COMPETENCIA: Es la aptitud legal de los órganos de la administración contenida en conjunto de facultades y poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas por actuar en sus relaciones con los demás órganos del estado y con los particulares.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA: art. 28 C.P.C:
• Competencia por la materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen.
• Competencia por la cuantía “el valor”: Se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean de cualquier naturaleza, pues por regla general todas las pretensiones son apreciables en dinero.
• Competencia por el territorio: Es aquella competencia que posee el tribunal para conocer de cualquier demanda, donde la misma tenga su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.
REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: Es un mecanismo técnico por el cual se impugna las decisiones del juez que declara o afirma la jurisdicción para conocer de determinado asunto.
ANOMALÍAS EN LAS COMPETENCIAS: Se presentan cuando un juez afirma o niega tener competencia para conocer de determinado asunto y tal decisión es impugnada, o cuando dos o más tribunales se declaran igualmente incompetentes, para conocer y decidir una determinada causa, en cuyo caso estamos en presencia de los conflictos de competencia.
REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Se presenta cuando dos o más tribunales de la república se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente incompetentes para conocer del mismo asunto.
1. La competencia requiere texto expreso es decir debe estar prevista en la constitución y en el bloque de legalidad.
2. Las normas que regulan la competencia son de estricto orden público, lo que implica que no pueden relajarse ni derogarse por convenio entre los particulares, ni por voluntad del funcionario.
3. La competencia no es solo una facultad de acción que se otorga a los funcionarios sino que al mismo tiempo constituye su obligación (potestad).
4. La falta de competencia en el derecho público genera la absoluta invalidez del acto dictado por el funcionario incompetente.
LA COMPETENCIA PROCESAL: Es la aptitud material u objetiva establecida por la constitución o la ley constituida por esferas de la vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente y la aptitud formal o subjetiva constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar sus decisiones.
COMPETENCIA OBJETIVA: Es el conjunto de atribuciones legales a través de las cuales se ejerce la función jurisdiccional.
COMPETENCIA SUBJETIVA: es la ausencia de algún impedimento personal que acarre parcialidad en las decisiones del juez.
• Si se demanda el monto del saldo de una obligación y se reconoce que el restante ha sido cancelado, entonces la cuantía se fija con base a lo reclamado.
• Si se demanda una cuota de una obligación mayor y no se discute la existencia de la obligación sino solo la cuota respectiva reclamada (sea porque no es líquida o está sujeta a condición), entonces la cuantía se fija con base a las cuotas reclamadas
• Si se demanda una cuota de una obligación mayor pero no se discute la existencia de la obligación total, entonces el valor de la pretensión se determina con base en el monto total de la obligación.
El valor de la causa puede variar solamente cuando la objeción a la entera relación es fundamento de una pretensión de reconvención del demandado que haga necesaria la decisión principal sobre la relación discutida.
Art. 33 C.P.C: cuando una demanda convenga varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el de la causa si dependen del mismo título. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos.
PROCESO: Es una metodología de investigación que procura buscar la verdad. es el conjunto de relaciones que se producen cuando la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el estado. El proceso es único y pueden haber múltiples procedimientos
LA PRETENSIÓN PROCESAL: Es la petición formulada que se hace valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional.
OBJETO DEL PROCESO: Es hacer efectivos los derechos subjetivos de los particulares. El proceso es un medio que tiene el estado de derecho de que se cumpla y en consecuencia, hacer efectivo el derecho objetivo, logrando con ello la seguridad jurídica y el bienestar general que son sus fines esenciales.
LA BILATERALIDAD DEL PROCESO: significa que cada parte tanto actor como demandado, tienen las mismas facultades y derechos procesales. Siempre debe existir la posibilidad de contradicción frente a un interés, puede existir otro interés igual o contradictorio.
UNIDAD: implica que siendo la jurisdicción y la acción una sola también debe serlo el proceso.
LA NATURALEZA DEL PROCESO: Significa el
vínculo establecido entre el actor, el juez y el demandado, por ello se le
califica como trilateral y regulado por la ley, el proceso no es una relación
si no una situación jurídica
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO: la garantía de
acceso a la jurisdicción o derecho de accionar, el derecho a la audiencia
previa, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la garantía de
no declarar contra sí mismo, el derecho al patrocinio profesional del abogado,
el principio de responsabilidad del estado por la activación del servicio de
administración de justicia, el principio de la prevalencia de fondo sobre las
formas, el principio de integridad de la constitución.
PRINCIPIO DE ESTAR A DERECHO: Las partes una vez que han
sido citadas para la contestación de la demanda quedan a derecho para todos los
actos subsiguientes al proceso.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL: Es la perdida de una facultad
procesal, atiende al cumplimiento de las actuaciones procesales.
PRECLUSIÓN POR PERDIDA: Se da por falta
de actividad o actividad extemporánea (fuera de término y plazo indicado para
actuar).
Falta de actividad: cuando la parte no ejerció la facultad procesal que la ley le otorga.
Preclusión por pérdida o extinción:
por eventualidad o por incompatibilidad.
SIMULACIÓN: Es un fenómeno jurídico por el cual las partes
en un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y
públicamente manifestado pero que encubre u oculta la verdadera intención de
realizar un acto diferente.
INHIBICIÓN: Es aquella manifestación
unilateral y espontanea principalmente del juez pero en general de cualquier
funcionario judicial. Es una medida cautelar, consiste en que el funcionario
debe apartarse del conocimiento de la causa.
CARACTERÍSTICAS DE LA INHIBICIÓN:
• Carácter
jurisdiccional: Se trata de una institución que atiende a hacer
posible la transferencia, imparcialidad e independencia de los órganos
jurisdiccionales. Está dirigida a todos los funcionarios judiciales que tengan intervención
en un proceso concreto y determinado.
• Naturaleza
potestativa: Es la verdadera obligación del funcionario que conozca de
la existencia de un impedimento que implica su intervención en una causa
determinada. No se trata de un impedimento general pues esto le impediría ser
funcionario judicial en cualquier caso, sino que se refiere a su vinculación
con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
• Carácter de
orden público: El funcionario está obligado a no ser soporte del
conocimiento de la causa.
RECUSACIÓN: Es el derecho que tienen las partes o los terceros de
una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la
sustitución o decisión de la misma. La oportunidad para iniciar la recusación
es antes de la demanda.
Las causales las resuelve el tribunal superior. Las causales de recusación en
una misma instancia son 2. Cuando se produce la recusación o la inhibición esto
no paraliza la causa del procedimiento.
CARACTERÍSTICAS DE LA RECUSACIÓN:
• La
recusación tiene en común con la inhibición el hecho de generar un incidente de
la causa concreta sometida a conocimiento del funcionario acusado.
• La
recusación tiene los mismos límites objetivos y subjetivos que la
inhibición porque está referida a los funcionarios judiciales. Sean
subordinados, accidentales y especiales y se fundan las mismas causales
expuestas en la ley.
• La
recusación persiste la exclusión del funcionario respectivo de la sustanciación
o decisión de la causa
• Es un acto
procesal de parte y no solo un acto judicial como la inhibición pues la
recusación se inicia a instancia de parte mediante un acto sometido a
requisitos y condiciones establecidos en la ley.
LA CONTRADICCIÓN: Es la
manifestación de voluntad de las partes frente a la cual obra la inhibición de
no estar conforme con la declaración del funcionario.
EL AVOCAMIENTO: Es la
posibilidad legal que la sala político administrativa desplace la competencia
natural de los tribunales jerárquicamente inferior para conocer y decidir una
causa cuando lo juzgue pertinente.
LEGITIMACIÓN: Alude a quien pide la inhibición y a quien
tiene el deber de inhibirse.
OPORTUNIDAD Y FORMA: La oportunidad para realizar la
inhibición es el mismo momento de que el funcionario tenga conocimiento de que
existe algún motivo. La forma es la declaración; tiene que hacerla en un acta
en la cual el impedimento deberá expresar claramente las circunstancias de hecho
relativas a tiempo, lugar y modo que califican la situación en un proceso, así
como de aquellas que impiden su actuación en un proceso determinado.
EL ALLANAMIENTO: es la manifestación de voluntad unilateral
y voluntariamente realizada de la persona contra la cual pudiera obrar el
motivo de inhibición.
ALLANAMIENTO EN RELACIÓN DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA: Es
donde a pesar de que el funcionario “IMPEDIDO” se aparte del caso, las partes
(demandante y demandado). Le piden al juez que a pesar de estar impedido
continúe conociendo de la causa.
PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN: se persigue que
el tribunal declare la existencia de un hecho o una relación jurídica.
POSIBILIDAD JURÍDICA: Es la situación concreta que
puede ser tutelada por el derecho a través de los órganos jurisdiccionales.
ACUMULACIÓN PROCESAL: Se produce cada vez que en un mismo
procedimiento hay diversas pretensiones contra una misma persona o varias a
ella y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones
conexas, se da igual acumulación cuando varios procedimientos son unidos en un
mismo expediente.
LITISPENDENCIA: Es la situación
procesal en la cual existen 2 causas en tribunales diferentes o en el mismo
tribunal produciéndose una identidad de personas, objeto y causa entre ambos
juicios y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la
cual se hubiere citado al demandado con posterioridad a la otra.
PERJUDICIALIDAD: Es el fenómeno procesal que se produce
cuando un juez para dictar sentencia definitiva, en una causa determinada, debe
esperar que se resuelva con posterioridad en el tiempo una segunda causa que
resulta como indispensable para la decisión de la primera y que puede cursar en
el mismo o diferentes tribunales.
PRINCIPIOS PROCESALES: Es el conjunto de enunciados
verdaderos, verificados por una comunidad científica y que sirven de sustento a
la normativa que regula el proceso. Tales como:
PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD: Es la consecuencia de buena fe en el proceso y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden.
PRINCIPIO DE ORDEN EXTERNO AL PROCESO: La tercera forma de catalogar los principios es aquella que apunta a ciertas características no esenciales o eventuales (como la economía procesal), o manifestaciones externas del proceso.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Se asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte extraña a la causa pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales, estableciéndose la publicidad de los actos salvo que por causa de decencia se ordene proceder a puertas cerrada y pudiendo cualquier persona tomar los datos o copias simples que requiera de actos existente en el tribunal sin previo decreto o autorización del juez.
PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA PROCESAL: Es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, sobre este principio se sustenta la improponibilidad manifiesta de la prevención declarada in limite litio, cuando la pretensión, si bien no está prohibida por la ley, pero sin embargo se sabe de ante mano que no tendrá ningún efecto.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: Es la proyección necesaria en el campo del proceso civil del precepto constitucional según el cual el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso del poder o por violación de la ley.
RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES: Las partes son responsables no solo por la activación de mala fe
que se sanciona con la posibilidad de que se le exija responsabilidad por daños
y perjuicios, cabe señalar que las partes son responsables por los gastos del proceso,
de igual modo de la responsabilidad.
RESPONSABILIDAD DEL JUEZ: Es responsable tonto individual como
solidariamente con el estado por actuaciones cuando se haya causado un
perjuicio a los justiciables o a terceros.
LAS PARTES: Existen 2 partes: el actor y el demandado. Lo único que
se requiere para ser parte es haber sido demandado en un proceso.
· Son capaces de obrar en juicio
las personas que tengan pleno ejercicio de sus derechos, plana capacidad
jurídica (más de 18 años).
· NO se puede hacer valer en
juicio un derecho ajeno” art 140 CPC
· No se suspende el
procedimiento por la muerte de alguna de las partes hasta que se haga constar
en el expediente.
· Los heredero en juicio se
citan a través de 2 “EDICTOS” art 231 CPC.
· La perención de la instancia
es una sanción contra las partes, se produce a los 6 meses, 1 año.
LITISCONSORCIO: Aquellas causas en las cuales existe una pluralidad
de sujetos obrando como actores o como demandados, u obrando ambas partes, es
decir hay varios demandantes o varios demandados
LITISCONSORCIO ACTIVO: Varias personas que asumen la posición de
actor “una demanda de varias personas hacia un solo individuo”.
LITISCONSORCIO PASIVO: Ej: una demanda de un acreedor en contra de
3 deudores que serían los demandados.
LITISCONSORCIO VOLUNTARIO: Quienes se están agrupando, lo hacen de
manera voluntaria. Pero cada uno son “litigantes distintos”, cada uno dará por
separado su contestación, cada una tiene derecho a promover y evacuar pruebas.
Por ser distintos litigantes, la que apele y gane no se le aplicara la misma
ley que a las otras puede que ella gane y las otras 2 no. Art 147, de manera
que los efectos aplicaran de diferente manera que a los demás.
Para que pueda establecerse la relación jurídica procesal valida tendrá que
demandar a todos los miembros.
El legislador lo que busca con esto es la economía procesal, es mejor que hacer
20 demandas todas iguales.
LITISCONSORCIO FORZOSO: Art 148: “A de ser resuelto para todos”. Ejm:
el matrimonio es válido para ambos. La sentencia es uniforme, la misma para la
pluralidad de sujetos que conforman el litigio
La relación jurídica es uniforme, 1 sola parta todos, por lo tanto les
aprovechara a los demás miembros los actos que uno haga, “ejm que apele”
No hay posibilidad de que se produzca una decisión valida si no están todas las
personas.
LITISCONSORCIO NECESARIO: Deben ir a juicio las otras partes
“todas”.
EFECTOS: Los efectos por uno benefician a los demás.
SENTENCIA: Es el mandato jurídico individual y concreto creado por
el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se
haga valer en la demanda. El termino sentencia incluye cualquier determinación
del tribunal de primera instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa
y de la cual puede apelarse.
Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la
pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacer la encuentre
fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda,
resulte verdadero y debidamente probado en el proceso. En caso contrario, el
juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara sin lugar o improcedente
la demanda.
El termino sentencia, cuando es dictada por un tribunal de apelación se refiere
a la determinación final de este tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en
cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido
el auto solicitado.
Las sentencias son clasificadas desde diferentes puntos de vista, entre las
cuales se encuentran:
1. En cuanto al órgano que
las pronuncia, se clasifican en sentencias de 1ra instancia, de 2da instancia o
casación.
2. En cuanto a la
oportunidad en que se pronuncia, se clasifican en sentencias interlocutorias y
sentencias definitivas, de mérito o de fondo.
3. En cuanto al contenido
del fallo, las mismas pueden ser constitutivas, declarativas o de condena.
4. En cuanto al fondo
pueden ser: estimatorias o desestimatorias.
5. Las sentencias de
reposición que se pronuncian para resolver vicios del proceso y no resuelven el
fondo de la controversia, son conocidas como sentencias definitivas formales.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS (la decisión): Interlocutorias con fuerza
de definitivas, son aquellas que ponen fin al juicio, declarándolas con lugar,
por lo que su efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso. O la que
declara la perención de la instancia, peticiones y alegatos de las partes
relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: las sentencias que resuelven
oposiciones a pruebas. Etc. Sentencia interlocutorias que dicta el juez por
necesidad del proceso para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún
punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no
tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por
“contrario imperio”. Es decir, las puede revocar el propio juez que la dicto.
SENTENCIA DEFINITIVA: Es la que dicta el juez al final del juicio y
pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la
sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre
satisfacción al derecho de acción, pero que solo satisface la pretensión cuando
se declara con lugar la demanda.
DEFINITIVAS FORMALES: Art 245 CPC: según el cual la sentencia puede
ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado en que la
propia sentencia se determine.
SENTENCIA CONDENATORIAS: Este tipo de sentencias es la que ordena
entregar o dar, hacer o no hacer una cosa o lo que es lo mismo impone al
demandado la obligación de una prestación.
PARTES QUE COMPONEN LA SENTENCIA: La sentencia debe constar de 3
partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva.
• LA PARTE
NARRATIVA DE LA SENTENCIA: El juez o sentenciador explana los hechos
en los cuales se ha basado la demanda del actor y la contestación del demandado
y hace la síntesis clara y precisa de los términos en que ha quedado planteada
la controversia.
• LA PARTE MOTIVA
DE LA SENTENCIA: Consiste en determinar la relación que hay entre lo
alegado y lo probado por las partes para que el juez obtenga el convencimiento
de que los datos facticos se pueden subsumir con la norma previamente
establecida en el ordenamiento positivo vigente.
• LA PARTE
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA: Es el fallo propia mente dicho, el
resaltado o la consecuencia del convencimiento del juez, que lo obliga a
verificar si lo alegado y probado en la voluntad estadal en forma total o
parcial o negar del derecho el objeto litigioso
REQUISITO DE LA SENTENCIA: Es necesario que la sentencia examine y
analice los elementos de la pretensión: sujetos, objetos y título y, además
todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes
y desechando las que no aporten nada al proceso.
REQUISITOS FORMALES DE FONDO:
1. la indicación del
tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las
partes y de sus apoderados. (DETERMINACIÓN SUBJETIVA)
3. una síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE
NARRATIVA)
4. los motivos de hecho y
de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. la decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o
defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absorberse de la instancia (PARTE
DISPOSITIVA O DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. la determinación de la
cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión (DETERMINACIÓN OBJETIVA)
REQUISITOS DE FORMA EXTERNOS:
a) LA DELIBERACIÓN: Las
deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, los integrantes del
tribunal se reúnen y discuten e incluso votan por una solución concreta... se
supone que ninguna persona distinta a los jueces podría saber el resultado
antes de que se publique la decisión.
b) LA DOCUMENTACIÓN: Es
la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y la firma
de los miembros del tribunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los
actos procesales de las partes y del tribunal. Se requiere también que se le
coloquen la fecha del mismo y la firma de los actores.
c) LA PUBLICACIÓN: Es
el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia. Se requiere la
publicación para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. “las
sentencias definitivas se publicaran agregándolas al expediente, en el cual se
podrá constatar el día y la hora en la que se haya hecho la publicación”.
VICIOS DE LAS SENTENCIAS:
• VICIO DE
INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: Consiste en omitir el sentenciador el
nombre de las personas condenadas o absueltas. La disposición referida al ord 2
del art 243 del CPC: referida a la mención de las partes y sus apoderados como
uno de los requisitos que debe mantener todo fallo, tienen su origen en que se
establezcan sin lugar a duda sobre quien o quienes recae el fallo.
• VICIO DE FALLA
DE SÍNTESIS: La falla de síntesis en la sentencia se produce
cuando en juzgador no indica con sus propias palabras como quedo trabada la
controversia conforme a la petición deducida y a las excepciones opuestas por
las partes, de manera tal que la omisión de la determinación del “theme
decidendum” en infracción del ord 3 del art 243 CPC da lugar a la nulidad del
fallo conforme al art 4 de CPC.
• VICIO DE
INMOTIVACIÓN: El vicio de la sentencia por falta de motivación solo
existe cuando carece en absoluto de fundamentos pues no debe confundirse
escasez o extinguida de la motivación: falta de motivos que es lo que anula el
fallo. La sentencia esta inmotivada si el sentenciador incurre en una de las
siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente
ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar el dispositivo
b) cuando las razones expresadas
por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con
las excepciones o defensas opuestas en virtud de lo cual, los motivos razonados
a causa de su manifiesta incongruencia de los términos en que quedó establecido
la litio deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes
c) los motivos son tan
vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio
jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
d) cuando el juez incurre en el
denominado silencio de prueba.
• VICIO DE
INCONGRUENCIA: Constituye infracción del ord 12 del 243 CPC. Y tiene
lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo
alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas. Para ello
dicho vicio adopta 2 modalidades y 3 aspectos: las modalidades son:
- INCONGRUENCIA POSITIVA: Cuando
el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que
le fue sometido.
- INCONGRUENCIA NEGATIVA: Cuando
el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos al
problema judicial.
LOS ASPECTOS SON:
a) CUANDO SE OTORGA MAS DE LO
PEDIDO: (ultra pedido)
b) CUANDO SE OTORGA ALGO
DISTINTO A LO PEDIDO: (extra pedido)
c) CUANDO SE DEJA DE
RESOLVER ALGO PEDIDO: (citar pedido)
• VICIOS
DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA: Deviene de la imposibilidad de
ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo,
pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó
de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como título
ejecutivo al no bastarse a sí misma.
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO: Son aquellos actos
o hechos procesales que le ponen fin al juicio de un modo distinto del normal,
que es la sentencia, bien sea porque así lo han querido las partes (o solo una
de ellas) o bien sea por el solo transcurso del tiempo. Los actos o hechos por
los cuales las personas le ponen fin al proceso, por su propia voluntad, se
llaman: “actos de autocomposición procesal” y los mismos deben ser realizados
necesariamente por los sujetos que están legitimados para ellos, es decir,
demandante y demandado.
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA: El desistimiento es una figura
procesal propia del demandante, pues siendo que la demanda le pertenece al
demandante solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en
que se continúe con el trámite de la misma. A través de esta figura el actor
pone fin al juicio pero además con el desistimiento de la demanda EL DEMANDANTE
RENUNCIA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE al derecho cuyo reclamo planteo en la
demanda.
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO: Es el acto por el cual el
actor retira la demanda, manifiesta su desinterés por abandonar temporalmente
la demanda, pero reservándose el derecho de volver a plantear la demanda, es
decir, no se renuncia al derecho inmerso en la pretensión, si no únicamente al
proceso que ye se inició.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO: Al desaparecer el proceso
desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante
el discurso del proceso. Los recursos contra la providencia interlocutoria
distintas a la homologación también. Se produce una inadmisibilidad pro tempore
de la demanda, si el demandante pretende volver a plantear su pretensión antes
de que transcurran 90 días. Art. 266 CPC.
TRANSACCIÓN: La transacción en un contrato según lo dispone
el art 1.713 de C.P.C. es un contrato por el cual las partes, mediante
reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual. Este en principio es un negocio jurídico por lo tanto no es
simplemente un acto procesal.
La importancia de distinguir el
convencimiento de la transacción está en el hecho de que, por el primero el
demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo
acuerdo en contrario), y lo homologación sirve como título ejecutivo para la
correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley
presupone lo opuesto, que no hay condena en costas. (Salvo pacto en contrario)
art 277.
DECISIÓN: Es el acto en que el juez efectivamente declara el
derecho en el caso concreto y ese acto (sentencia) se convierte en ley entre
partes.
EJECUCIÓN: Constituye el momento en el cual la decisión del
juez debe actuarse en la realidad, es decir cuando la voluntad de las partes se
inserta en la esfera jurídica de las partes.
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