DEFINICIÓN: Es la unión duradera, exclusiva y estable de dos personas de sexo diferentes y capacidad suficiente que con ausencia de toda formalidad y desarrollando  un modelo  de vida en comunidad cumplen espontáneamente y voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíproca.

    Al respecto de tales uniones de hecho, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su artículo 117 lo siguiente: 


Artículo 117: …Las uniones estables de hecho se registran en virtud de: 
1. Manifestación de voluntad. 
2. Documento auténtico o público. 
3. Decisión Judicial.


    En el primer caso con la voluntad de las partes reconociendo la unión tiene plenos efectos jurídicos, en el segundo caso se puede hacer mediante una carta de concubinato emanado por el registro civil, o un documento notariado y en el tercer caso una sentencia mero declarativa sobre el concubinato.

Jurisprudencia: Al respecto la S.C. del TSJ en sentencia N° 693 de fecha 21 de julio de 2015, citando la sentencia N°1682/2005, expresa lo siguiente:

"Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. 


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). 

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. 

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”

    En resumen, se puede observar que la unión estable de hecho es el genero y el concubinato la especie, este ultimo no cumple con los requisitos necesarios para ser una unión matrimonial por lo tanto requiere de una declaración judicial para que surta efecto.

CONCUBINATO

Definición legal

    El artículo 767 del Código Civil dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”  

Otro concepto

    Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” 

Enfoque Constitucional

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte lo siguiente:  “ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”. 

Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento pleno efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier anterior registro” 


Artículo 122: 
Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 
2. Decisión Judicial. 
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. 

    En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil, deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.” 

     La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. 

    Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes: 

a) Ser público y notorio, 
b) Debe ser regular y permanente, 
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer), 
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto. 

REQUISITOS  DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en sentencia de fecha 5 de  abril de 2011,  con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: el concubinato es toda una institución  jurídica que requiere  llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos  deben  vivir como marido y mujer.

2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo  hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad.

3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de  hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.

4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no  obstante la  concurrencia   de  los presupuestos antes mencionados.

5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Ambos solteros, o divorciados o viudos, o combinación de ellos.