El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Couture, refiere que:
“…Para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere:
a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada.
b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria.
c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y citar el derecho en que sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
¿PARA QUÉ SIRVE LA SENTENCIA DE UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA?
Se declarará, por sentencia, que le corresponde al concubino demandante, los mismos efectos patrimoniales del matrimonio. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Sub-sistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Para hacer valer sus derechos sucesorales como sobreviviente sobre Bienes a heredar.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ) interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En decisión Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani).
“…la Sala Constitucional en la sentencia en comentario equipara la unión de hecho o more uxorio al matrimonio de dos maneras diferentes: a) Equiparación parcial. Como el matrimonio – según la Sala - nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable, la diferencia - en su nacimiento como en el orden probático - hace que tanto las unas como las otras no pueden equipararse íntegramente al matrimonio; y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen íntegramente en la unión fáctica. En tal caso, la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares al matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Se desprende de la decisión de la Sala que si la unión fáctica naciera y se probara de igual modo que el matrimonio, entonces aquélla se equipararía íntegramente al matrimonio y produciría automáticamente todos los efectos del mismo. Obviamente que ambas instituciones nacen y se prueban de manera diferente, pero es posible pensar que no sea tal diferencia la que impida la producción de los mismos efectos (personales y patrimoniales), sino motivos diferentes, tales como que no son equiparables, no son iguales ni similares; aun cuando el artículo 77 constitucional pareciera equipararlas pero relativamente. Además, la Sala no indica a qué otras uniones estables se refieren, dejándolas en una zona de penumbra. b) Equiparación total patrimonial. La Sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de la equiparación). Se trata de una equiparación limitada a lo patrimonial, que pareciera dejar de lado lo relativo a los efectos personales (interconvivenciales y en relación con los hijos e hijas), al no afirmarlos en ese contexto…”
Los artículos 77 y 78 el Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
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