Las Obligaciones a término a su vez se clasifican en obligaciones a término suspensivo y extintivo, cierto, incierto, cuyo origen puede ser convencional, legal (1.535, 1580, 1.862 del C.C.), judicial (1.212 C.C.). Puede ser expreso, tácito (comodato, 1.731 C.C.), de derecho, de gracia, en interés del deudor (1.214 C.C.)

Pues bien, antes de entrar a analizar las diferentes clases de término, lo podemos definir como: Hecho futuro y cierto del cual se hace depender la exigibilidad o la extinción de la obligación.

En materia de derecho público (familia especialmente) no se pueden crear obligaciones con condición o a término. Por ejemplo: te adopto a tus hijos sino te divorcias, o te adopto por un año.

- Término suspensivo (art. 1211): Lo que las partes convengan en el contrato para su exigibilidad. Ejemplo: Saco un carro y lo pago en 36 meses, en cuota cada mes. Este mes es el término suspensivo. El acreedor al verificarse este término tiene derecho a exigir el pago.

- Término extintivo: La obligación se extingue cuando se cumple este término, es decir, la llegada del término marca cuando se terminan las obligaciones de las partes, y a los 36 meses termina la obligación del deudor sobre el carro.

- Término cierto: Sabemos cuándo se va a dar. Por ejemplo: Yo vendo un carro, para que me lo paguen el 1º de enero.

- Término Incierto: Por ejemplo: Te doy 100.000.000 Bs el día que se muera el Papa. Es un hecho futuro y cierto, pero no se sabe cuándo.

POR EL ORIGEN:

- Término convencional: Es el que establecen las partes en los contratos. Por ejemplo: Te vendo mi casa y me la pagas durante 15 años a 10.000 Bs mensuales.

- Término legal: Por ejemplo, para contestar una demanda, tienen un término “X”. Este término lo establece la ley, está dentro de la legislación.

·         Art. 1580 C.C. (término legal) Los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años.

·         Art. 1535 C.C. Término del pacto de retracto.

·         Art. 1862 C.C. Término de la anticresis

- Término judicial: En materia procesal puede darse que el juez fije ante determinadas circunstancias el término, por cuanto no hay norma expresa, para que se lleven a cabo ciertas acciones.

·         Art. 1.212 C.C.: Término no se presume, debe ser expreso, pero aquí también se da el caso de que el juez para el cumplimiento de una obligación establezca el lapso “X”, el cual se hace necesario porque las partes inicialmente no lo hicieron así.

- Término expreso: está taxativamente determinado, bien sea por las partes, por el juez o por la ley.

- Término tácito: Se sobreentiende por la naturaleza de la obligación.

Art. 1.731 C.C. Comodato (gratuito), luego de haberse servido de la cosa el comodatario debe restituir la cosa.

- Término de derecho: Emanan siempre en forma expresa o tácita de la voluntad del legislador; también puede ser convencional o judicial.

- Término de gracia: Plazo para que el deudor cumpla voluntariamente y resuelva el contrato.

-  Término en interés del deudor: Art. 1.214, presunción legal relativa, que beneficia al deudor, ya que se establece este término para que el acreedor no pueda aprovecharse del deudor y exigirle cuando él quiera el pago de lo que se le debe; al mismo tiempo produce el efecto que el deudor, cuando lo desee pueda pagarle y liberarse de esa obligación.

            Ahora bien, en el contrato mismo, el término puede establecerse en beneficio del acreedor. Por ejemplo, le conviene al acreedor que le paguen en cuotas para que vaya ganando interés, ya que lo que le pague en enero, recibirá “x” intereses, pero en junio puede haber aumentado. Si recibe el dinero completo en enero, puede haber perdido una cantidad “x” de intereses.

- ¿CÓMO SE PIERDE EL BENEFICIO DEL TÉRMINO?

1.- Por renuncia de cualquiera de las partes.

2.- Por caducidad (art.1.215 C.C):

a) Insolvente: Si yo soy acreedor de A y veo que hay avisos de prensa donde se le declara en quiebra, que le han embargado, etc., yo puedo solicitarle al juez que por estas circunstancias se me pague antes de lo que se había estipulado.

b) Por actos propios: Si por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo: En la hipoteca de una casa por “x” cantidad, pero esta no se cuida, y va perdiendo valor porque está decayendo. Tengo derecho a solicitar la ejecución de la hipoteca antes del término.

c) Garantías no cumplidas: Te llevo un fiador en 15 días, al día 16 yo puedo exigir el cumplimiento de la obligación sin respetar el término.

EFECTOS DEL TÉRMINO:

A) Extintivo:

-  Antes de cumplirse: Sigue el desarrollo de las obligaciones normalmente.

-  Después de cumplirse: Se extingue la obligación a partir de ese momento, porque las obligaciones cumplidas son obligaciones muertas.

B) Del término suspensivo:

-   Antes de cumplirse: La obligación no es exigible. Si el deudor paga antes es válido, renuncia al término y se extingue la obligación. Art. 1.213 C.C. (última parte) Tiene derecho el deudor a repetir, pero no por el capital sino por el enriquecimiento que haya obtenido el acreedor por el hecho de que el deudor le pagó anticipadamente, en su propio perjuicio.

-  Después de cumplirse: El acreedor tiene derecho a la exigibilidad de la obligación.

DIFERENCIA FUNDAMENTAL:

Entre el término suspensivo y la condición suspensiva: En el primero, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación, mientras que en la condición suspensiva, si no se da, no nace la obligación.

En el término suspensivo el pago anticipado termina con la obligación, mientras que en la condición suspensiva, el pago anticipado puede darle al deudor, el derecho a repetición.

Entre el término extintivo y la condición resolutoria: En el primero, extingue la obligación; el término sólo tiene efectos futuros, mientras que en la condición resolutoria, existen efectos retroactivos.